CSJ - STL11947-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11947-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11947-2022 Radicación n.°99001 Acta 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Defensor Público JUAN ANDRÉS SARMIENTO NARANJO , en representación de la señora GRACIELA SERRANO HERRERA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 01 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en calidad de defensor de la accionante contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso reivindicatorio bajo el radicado No. 2019-00145.Radicación n.° 99001
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I. ANTECEDENTES El Defensor Público promotor del amparo, reclama la protección de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar desiertos los recurso de apelación en proveído de fecha 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso de reivindicatorio bajo el radicado No.
2019-145
Tribunal Superior de Bogotá, al declarar desiertos los recurso de apelación en proveído de fecha 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso de reivindicatorio bajo el radicado No. 2019-145 Como fundamento de su petición, destacó que el señor Orlando Pinto Bernal y la accionante, fueron compañeros permanentes y tuvieron hijos comunes; además informó, que al terminar la unión marital dentro del trámite judicial surtido ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, las partes suscribieron un contrato de transacción, en el cual el señor Pinto se obligó a constituir propiedad horizontal en un edificio de Fontibón y le enajenaría a la reclamante un apartamento. Seguidamente esbozó, que las obligaciones expuestas en el contrato de transacción fueron infringidas por el señor Orlando Pinto, y a pesar del incumplimiento, instauró proceso reivindicatorio en contra de la aquí tutelante Graciela Serrano Herrera, trámite que se surtió en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-145, autoridad judicial que dictó sentencia de primera instancia en audiencia de fecha 11 de octubre de 2021, por medio de la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 99001
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Posteriormente expuso, que dicha decisión fue apelada y sustentada por los apoderados de la parte demandante y demandada; de igual forma indicó el Defensor Público, que la sentencia fue recurrida por su parte, al ser designado para
Posteriormente expuso, que dicha decisión fue apelada y sustentada por los apoderados de la parte demandante y demandada; de igual forma indicó el Defensor Público, que la sentencia fue recurrida por su parte, al ser designado para ejercer la protección de los derechos de la señora Graciela Serrano Herrera, quien padece de una condición de debilidad psico-sensorial. En igual sentido recalcó, que admitida la apelación ante el superior, el magistrado sustanciador de la colegiatura accionada, en providencia del 14 de diciembre de 2021, declaró desiertos los recursos, toda vez que las partes no sustentaron la apelación como lo establece el inciso 3º del art. 14 del Decreto 806 de 2020, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del auto de admisión de la alzada. Por último, aseveró el protector, que devuelto el expediente al despacho de primera instancia, radicó memorial fechado 5 de mayo de 2022, por medio del cual solicitó que se remitiera nuevamente el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se continúe y culmine el trámite de los recursos, conforme a las decisiones proferidas por la Homologa Civil en sede de tutela STC999-2022, STC2478-2022 y STC2885-2022, destacando que las mismas dispusieron «que cuando el recurso de apelación fue sustentado en primera instancia, resulta un exceso ritual manifiesto declarar desierto el recurso cuando no se presentó la sustentación a partir del auto que admite el recurso y en el término legal.»
de apelación fue sustentado en primera instancia, resulta un exceso ritual manifiesto declarar desierto el recurso cuando no se presentó la sustentación a partir del auto que admite el recurso y en el término legal.» 3Radicación n.° 99001
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Anuncio, que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de fecha 3 de junio de 2022, considerando «Se niega por improcedente, la solicitud que formula el defensor público de la defensoría del pueblo (pdf.37), dado que, el argumento en boga debió esgrimirlo mediante el uso de los mecanismos ordinarios de ley (recursos) pero ante el Magistrado sustanciador de la colegiatura y que no ante este despacho judicial.» Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados a favor de la accionante, y en su lugar, se ordene dejar sin efectos el auto del 14 de diciembre de 2021, dictado por el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que tramite y decida los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso reivindicatorio por esta vía especial fustigado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que
constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Magistrado Sustanciador del proveído a través de este instrumento fustigado, solicitó que 4Radicación n.° 99001 SCLAJPT-12 V.00 el mismo sea denegado, toda vez que la acción constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, precisando que la decisión confrontada se expidió el pasado 14 de diciembre de 2021, y la presente petición fue radicada seis meses después; en igual sentido recalcó, que contra el pronunciamiento acusado no se presentaron los recursos ordinarios dispuestos por la ley; por último adujo que la providencia se profirió de manera razonable, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Cesación Civil de este Alto Tribunal y la normas aplicables al asunto. En igual sentido, dentro del interregno de tiempo fijado, la titular del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en iguales consideraciones a la Colegiatura acusada por conducto de este reparo constitucional, pidió que la solicitud de protección sea negada por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de estos instrumentos de índole supralegal. Por último, el Procurador 06 Civil Judicial II, solicitó la
conducto de este reparo constitucional, pidió que la solicitud de protección sea negada por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de estos instrumentos de índole supralegal. Por último, el Procurador 06 Civil Judicial II, solicitó la protección de los derechos invocados a favor de la actora, toda vez que se cumplieron con los requisitos de procedibilidad en la presente herramienta fundamental; de igual forma estipuló en su intervención, que los recursos de apelación aportador por los apoderados de las partes, así como el del defensor público fue presentado dentro de la oportunidad legal, y concedido por el despacho de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante 5Radicación n.° 99001 SCLAJPT-12 V.00 sentencia fechada 01 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia proferida por el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 14 de diciembre de 2021, no fue recurrida dentro de la oportunidad otorgada por la ley, siendo ese el escenario ideal para controvertir lo que se pretende por medio del presente resguardo, concluyendo que se incumple con el requisito de subsidiaridad. Es de destacar que el Defensor Público, dentro del término presentó solicitud de nulidad, adición e impugnación de la anterior decisión proferida por la Homologa Civil, alegando que el apoderado judicial de la accionante no fue
término presentó solicitud de nulidad, adición e impugnación de la anterior decisión proferida por la Homologa Civil, alegando que el apoderado judicial de la accionante no fue notificado del auto admisorio del presente resguardo constitucional; en el mismo escrito manifestó, que el proveído de primer grado no se pronunció de fondo sobre los derechos fundamentales alegados en el presente amparo. La Sala especializada cognoscente de primera instancia, corrió traslado a la partes, con el fin de que se pronunciaran sobre la nulidad deprecada, a lo cual los convocados del presente asunto iusfundamental guardaron silencio y en providencia de fecha 27 de julio del año en curso, denegó la invalidación y adición invocadas por el protector, al considerar inicialmente que la anulación del trámite, debe ser implorada directamente por la persona afectada; seguidamente, con relación a la adición, destacó que esta vía especial y preferente no es una instancia adicional del proceso declarativo refutado. 6Radicación n.° 99001
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión que zanjó el presente amparo en primera instancia, lo impugnó dentro del término concedido, con los mismos argumentos con los que invocó la nulidad y adición del proveído acusado en este recinto revisado.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
nulidad y adición del proveído acusado en este recinto revisado.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la impulsora de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin 7Radicación n.° 99001 SCLAJPT-12 V.00 efecto el auto emitido por el magistrado ponente de la Sala convocada de fecha 14 de diciembre de 2021, mediante el cual declaró desierta la alzada, al no ser sustentada ante el colegiado de instancia, y en su lugar, se emita un pronunciamiento sobre el recurso de apelación que formuló
cual declaró desierta la alzada, al no ser sustentada ante el colegiado de instancia, y en su lugar, se emita un pronunciamiento sobre el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primer grado, pues en su impugnación manifiesta, que el recurso vertical utilizado estaba debidamente sustentado dentro de la oportunidad otorgada por el despacho de primer nivel dentro de proceso reivindicatorio fustigado. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en 8Radicación n.° 99001 SCLAJPT-12 V.00 un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado
obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la 9Radicación n.° 99001 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad con el auto del 14 de diciembre de 2021, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso de reposición que cabía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez
para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez 10Radicación n.° 99001 SCLAJPT-12 V.00 constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia de la accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Salvo Voto Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Graciela Serrano Herrera.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 99001
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso reivindicatorio originario de la queja constitucional. De modo
tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso reivindicatorio originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. 13Radicación n.° 99001
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en
fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos 14Radicación n.° 99001 SCLAJPT-12 V.00 civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del
revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15