CSJ - STL11948-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11948-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11948-2022 Radicación n.°99053 Acta 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor EDGAR AUGUSTO AGUILAR PAEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 03 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto constitucional extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso de pertenencia bajo el radicado No. 2017-00333.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99053
SCLAJPT-12 V.00
El promotor del amparo, por conducto de apoderado judicial reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión de segunda instancia de fecha 06 de abril de 2022, dentro del proceso de pertenencia bajo el radicado No. 2017-333. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que el accionante instauró proceso de pertenencia sobre el predio ubicado en la Calle 22 No. 18 –
Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que el accionante instauró proceso de pertenencia sobre el predio ubicado en la Calle 22 No. 18 – 13 de esta ciudad e identificado con matrícula inmobiliaria No.50C–110548, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito, bajo el radicado 2017333, despacho judicial que mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017, admitió la demanda y ordenó aplicar el trámite preceptuado en el artículo 375 del C.G.P. Seguidamente esbozó, que surtido el trámite procesal, la autoridad judicial cognoscente del asunto en esta vía fustigado, dictó sentencia el pasado 24 de agosto de 2021, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del aquí reclamante; igualmente aseveró, que dicha decisión fue apelada dentro de oportunidad legal, concediéndose el recurso ante el superior. Posteriormente expuso, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la apelación en proveído de fecha 14 de enero de 2022, concediendo el término para 2Radicación n.° 99053 SCLAJPT-12 V.00 sustentarlo, lo cual fue cumplido dentro del plazo por el apoderado judicial de los demandados. Por último, anuncio el procurador del accionante, que la colegiatura acusada el día 06 de abril de 2022, dictó sentencia de segunda instancia, por medio del cual revocó en
apoderado judicial de los demandados. Por último, anuncio el procurador del accionante, que la colegiatura acusada el día 06 de abril de 2022, dictó sentencia de segunda instancia, por medio del cual revocó en su totalidad la decisión emitida por el Jugado Segundo Civil de Circuito de Bogotá, destacando el apoderado, que en el proveído que zanjó el asunto controvertido, se cometieron defectos por parte del Tribunal, al pronunciarse sobre elementos que no fueron propuestos por el apelante en el recurso. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados a favor del accionante, ordenándosele al Tribunal señalado a través de este resguardo, revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 06 de abril de 2022, y en su lugar, se emita una nueva providencia, donde únicamente se revise los puntos planeados por el apelante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
3Radicación n.° 99053
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el abogado Nicolas Otero Álvarez, quien
constitucional. 3Radicación n.° 99053
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el abogado Nicolas Otero Álvarez, quien actúa en representación de los vinculados al presente resguardo, Alexandra y Leonardo Álvarez Yepes, conforme al poder adjunto, se opuso a las prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor, destacando que el presente escrito tutelar no cumple con los requisitos de procedibilidad de esta herramienta contra providencias judiciales, toda vez que los hechos expuestos son afirmaciones subjetivas sin sustento jurídico. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 03 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia fustigada fue razonable y se emitió conforme al ordenamiento jurídico aplicables a los tramites de pertenencia, lo cual no requiere una intervención especial por parte del juez constitucional, aduciendo que el proveído no fue antojadizo, caprichoso o subjetivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial del accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, para lo cual solicitó que se revoque la decisión, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar, destacando que la providencia de primer nivel, simplemente se remite a transcribir la sentencia fustigada a
amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar, destacando que la providencia de primer nivel, simplemente se remite a transcribir la sentencia fustigada a 4Radicación n.° 99053 SCLAJPT-12 V.00 través de este amparo, sin pronunciarse fondo sobre el quid del asunto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 5Radicación n.° 99053 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia judicial de segunda instancia que zanjó el proceso de pertenencia bajo el radicado 2017-333, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 06 de abril de 2022, por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, de oficio declaró probada la excepción de «falta de acreditación de la totalidad de los requisitos para el éxito de la prescripción extraordinaria de dominio», lo que generó la inconformidad del reclamante al discrepar de las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, toda vez que en su concepto el en el proveído señalado, se tuvo en cuenta razones adicionales a las expuestas en el recurso de apelación, hecho que vulneró su prerrogativa al debido proceso. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de
su prerrogativa al debido proceso. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y 6Radicación n.° 99053 SCLAJPT-12 V.00 desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la
mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solamente se acogió a lo expresamente determinado por el legislador para acceder al cumplimiento de los requisitos especiales estipulados para los procesos de pertenencia, sino que explicó suficientemente la razones tanto jurídicas como fácticas, destacando el abandono probatorio de demostrar por parte del actor el lapso temporal de diez años para usucapir por prescripción el inmueble pretendido, por lo que consideró razonable revocar la decisión de primera instancia, 7Radicación n.° 99053 SCLAJPT-12 V.00 y en su lugar, de manera oficiosa declarar probada la excepción «de falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos para el éxito de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio »; en mérito de lo anterior, es importante destacar lo plasmado por el Tribunal reseñado en el proveído de fecha 06 de abril de 2022: “(…) Anuncia la Sala que revocará el fallo apelado, por encontrar de recibo los reproches que plantearon los señores Álvarez Yepes en orden a establecer que el demandante Aguilar Páez no acreditó -como era de su resorte- “la posesión ininterrumpida y la detentación material del inmueble” durante el término de diez
en orden a establecer que el demandante Aguilar Páez no acreditó -como era de su resorte- “la posesión ininterrumpida y la detentación material del inmueble” durante el término de diez años que prevé la Ley 791 de 2002, para que sea factible adquirir por usucapión. Es sabido, que la “posesión” es una situación de hecho que el ordenamiento jurídico no presume y, por lo tanto, su acreditación debe ceñirse a las reglas probatorias generales previstas por el ordenamiento, entre ellas, la contenida en el artículo 167 del C.G.P., por cuya conformidad, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así lo destacó la Corte Suprema de Justicia en fallo de casación civil del 8 de septiembre de 2021 (SC3727-2021) al precisar que “La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la confluencia entre la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo) y la intención de este último de ser dueño –o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo). La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil2); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño
actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil2); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos” y que “en lo que toca con la prescripción extraordinaria de inmuebles –que es la que ocupa la atención de la Corte–, el ordenamiento exige un mínimo de 10 años de posesión continua, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002, hecho que acaeció el 27 de diciembre de ese año”. Concluyendo, la colegiatura acusada, con relación a la ausencia probatoria por parte del extremo reclamante dentro 8Radicación n.° 99053 SCLAJPT-12 V.00 del asunto fustigado, para acreditar el lapsus temporal para decretar la prescripción extraordinaria de dominio: “(..) Por supuesto, para ameritar credibilidad, era indispensable que los testigos hubieran expuesto circunstancias de tiempo, modo y lugar, concernientes a los actos verdaderos de señorío por un periodo no inferior a los 10 años, contados retrospectivamente desde la formulación de la demanda de pertenencia. Lo que emerge de esos dos testimonios es que los deponentes apenas visitaban esporádicamente el lugar; poco trataron personalmente al pretendido dueño, de quien ni siquiera supieron referir el nombre completo, y que, a lo sumo el señor Aguilar Páez fungió como arrendador de los cuartos del inmueble, condición que, por sí sola, no impone dar por probado el señorío,
supieron referir el nombre completo, y que, a lo sumo el señor Aguilar Páez fungió como arrendador de los cuartos del inmueble, condición que, por sí sola, no impone dar por probado el señorío, y menos que se hubiera extendido por más de 10 años. Por lo demás memórese que el predio en disputa corresponde a una casa de varias plantas y habitaciones que, al decir del demandante, desde el año 2003 arrendaba a diario a terceros y sobre la cual aseveró haber efectuado mejoras y mantenimiento. Sin embargo, los testigos en mención, los únicos que aquí se escucharon, no refirieron siquiera hechos que envolvieran o reflejaran un verdadero conocimiento sobre circunstancias precisas que pudieran dar verdaderas luces sobre la suerte del predio, para la etapa crucial, ya se dijo, anterior a junio 5 de 2017 y no inferior a 10 años. Desechada la utilidad de la totalidad de la prueba testimonial recaudada, es del caso agregar que las únicas pruebas documentales que aportó la parte actora con el propósito de acreditar el señorío del demandante, fue el recibo de pago de los impuestos prediales que, a través del Banco Davivienda, efectuó el señor Aguilar Páez. No obstante, revisados con detenimiento esos papeles, cual lo sugirieron los apelantes, emerge que esos pagos al fisco -de los períodos 2012 a 2016-, se verificaron el 31 de octubre de 2016 (ver hojas 7 a 12 del pdf contentivo del cuaderno uno), lo cual poco ayuda en la demostración de los
pagos al fisco -de los períodos 2012 a 2016-, se verificaron el 31 de octubre de 2016 (ver hojas 7 a 12 del pdf contentivo del cuaderno uno), lo cual poco ayuda en la demostración de los hechos posesorios que habrían iniciado, según el actor, en el año 2003. Tales documentos, así se asumiera que reflejan un verdadero señorío en cabeza del actor (aserto por lo menos discutible si se repara en que el pago de esos rubros no necesariamente proviene del propietario de un inmueble, sino que bien podrían ser costeados por quien lo detenta en calidad de mero tenedor). 9Radicación n.° 99053
SCLAJPT-12 V.00
En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante están encaminadas a que la Colegiatura judicial accionada, confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite declarativo de pertenencia de radicado 2017-333, y en su lugar, acceda a las pretensiones expuestas en el libelo incoativo. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir, el proveído de fecha 06 de abril de 2022, dictado por la colegiatura Civil de Bogotá, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional
de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión 10Radicación n.° 99053 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche
tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 99053
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 99053
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13