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CSJ - STL11949-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11949-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11949-2022 Radicación n.°99103 Acta 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ENTREGA DE CARGA S.A., por conducto de apoderada judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 03 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado No. 2019-00060-01.Radicación n.° 99103

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo, por conducto de apoderada judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al proferir la decisión de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2022, dentro del proceso verbal del responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado No. 2017-333.

Como fundamento de su petición, destacó la apoderada judicial, que el señor Fabián Eric Viveros,

extracontractual bajo el radicado No. 2017-333. Como fundamento de su petición, destacó la apoderada judicial, que el señor Fabián Eric Viveros, presentó demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de Jaime del Rio Pachón, Leasing Bancolombia S.A, Entrega de Carga S.A y Liberty Seguros S.A., asunto judicial que fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, autoridad que admitió el presente tramite, a través de proveído del 10 de abril de 2019. Seguidamente esbozó, que las pretensiones de la demanda, se fundamentaron en los perjuicios derivados por el accidente de tránsito ocurrido el pasado 13 de junio del año 2013, ocurrido en el municipio de Yumbo, en colisión que se dio entre la motocicleta en la que se movilizaba el demandante y el tracto-camión de placas SZW767, conducido por el señor Jaime del Rio Pachón, propiedad de la sociedad Leasing Bancolombia S.A, vehículo que tenía como locatario a la empresa Entrega de Carga S.A y asegurado por la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. 2Radicación n.° 99103

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Posteriormente expuso, que surtido el trámite judicial de primera instancia, el juzgado dictó sentencia, por medio de la cual decidió conceder las pretensiones de la demanda y frente a Liberty Seguros S.A. esbozó que había operado la

Posteriormente expuso, que surtido el trámite judicial de primera instancia, el juzgado dictó sentencia, por medio de la cual decidió conceder las pretensiones de la demanda y frente a Liberty Seguros S.A. esbozó que había operado la excepción de prescripción. En igual sentido destacó la apoderada, que dicha decisión fue recurrida dentro de la oportunidad legal, argumentando que ese medio exceptivo no había operado, en virtud del artículo 1131 del Código de Comercio. Por último, anunció la procuradora de la sociedad accionante, que la colegiatura acusada, el pasado 24 de junio del año 2022, profirió providencia de segunda instancia, en la cual confirmó la sentencia apelada, declarando la responsabilidad del conductor y de la empresa aquí reclamante, pero frente a la responsabilidad de la compañía de seguros, aseveró, que no había operado la prescripción, pero que dicha aseguranza no tenía el amparo de responsabilidad civil por lesiones sino por hurto, lo cual para la apoderada el análisis que realizó el ad quem , fue por completo equivocada y contraevidente. Con base en lo anterior, solicitó el amparo al debido proceso de la sociedad accionante, solicitando que se deje sin efecto la providencia de fecha 24 de junio de 2022, dictada por la colegiatura en esta vía especial acusada, y en su lugar, se dicte una nueva sentencia considerando que la responsabilidad debe hacerse extensiva a la compañía de seguros por el patrocinio que tenía la póliza vigente para la fecha de los hechos.

se dicte una nueva sentencia considerando que la responsabilidad debe hacerse extensiva a la compañía de seguros por el patrocinio que tenía la póliza vigente para la fecha de los hechos. 3Radicación n.° 99103

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el magistrado sustanciador de la Colegiatura acusada a través del presente resguardo, solicitó que se niegue el pedimento supralegal, argumentando que en la providencia fustigada, se estipularon de manera clara las razones objeto de inconformidad del accionante; igualmente determinó, que las consideraciones expuestas en dicho proveído no fueron arbitrarias e ilegales, que requiera la intervención del juez constitucional, como lo pretende la sociedad reclamante. Las demás partes vinculadas al asunto ius fundamental, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 03 de agosto de 2022, negó el amparo

fundamental, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 03 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia fustigada fue razonable, lo cual no requiere una intervención especial por 4Radicación n.° 99103 SCLAJPT-12 V.00 parte del juez constitucional, aduciendo que el proveído no fue antojadizo, caprichoso o subjetivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la sociedad accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, para lo cual solicitó, que se revoque la decisión, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar, destacando que la providencia de primer nivel, simplemente se remite a transcribir la sentencia fustigada a través de este amparo, sin pronunciarse de fondo sobre el asunto cuestionado, por lo que reitera que profiera una providencia en el cual se analice puntualmente las obligaciones de las aseguradoras.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 99103

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia judicial de segunda instancia, que zanjó el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, bajo el radicado 2019-00060, proferida por la Sala Civil del

por el extremo accionante, va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia judicial de segunda instancia, que zanjó el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, bajo el radicado 2019-00060, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de fecha 24 de junio de 2022, por medio del cual se confirmó la sentencia de primer grado, por medio del cual se condenó a la accionante al pago de perjuicios y se exoneró a la aseguradora Liberty S.A., de las condenas por no tener obligación de seguros con la aquí reclamante. 6Radicación n.° 99103

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A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 7Radicación n.° 99103

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En efecto, la autoridad censurada de manera razonable afincándose en el ordenamiento jurídico y las pruebas obrantes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual censurado, revocó lo decidido por la judicatura de primer nivel, al declarar que en dicho asunto no operaba las prescripción decretada con relación a la aseguradora llamada en garantía por la reclamante, sino que conforme a lo demostrado, Liberty Seguros S.A., no estaba llamada a responder en el pleito aquí fustigado, porque su patrocinio no cubría el patrimonio de la sociedad accionante en dicho negocio como locataria, sino el de la sociedad de

conforme a lo demostrado, Liberty Seguros S.A., no estaba llamada a responder en el pleito aquí fustigado, porque su patrocinio no cubría el patrimonio de la sociedad accionante en dicho negocio como locataria, sino el de la sociedad de leasing, es decir Bancolombia S.A., aunado a ello, previa verificación del contrato de seguros aludido por la peticionaria, destacó la autoridad judicial agrupada, no cubría lesiones a terceros, sino otro tipo de sucesos como hurto. En mérito de lo anterior, es importante destacar lo plasmado por el Tribunal reseñado en el proveído de fecha 24 de junio de 2022: “(…) Las precisiones que se hicieron en las líneas anteriores, evidencian que, efectivamente, el juzgador a quo contabilizó en forma errada el término prescriptivo; no obstante, pese a no encontrarse configurado el fenómeno prescriptivo, es claro que la aseguradora no está llamada a responder por la condena que acá se impondrá. Y ello, por cuanto la póliza aportada no cuenta con amparo para lesiones personales o muerte. En efecto, revisado su contenido se advierte que solo tiene cobertura ante pérdida total o parcial por hurto, pérdida total o parcial por daños, por terremoto y por accidentes personales. Lo anterior se explica porque para la época de los hechos, el vehículo involucrado en el accidente fue entregado en arrendamiento financiero a Entrekarga por Leasing Bancolombia, por lo cual, el contrato de seguro se suscribió para proteger el patrimonio de la

involucrado en el accidente fue entregado en arrendamiento financiero a Entrekarga por Leasing Bancolombia, por lo cual, el contrato de seguro se suscribió para proteger el patrimonio de la sociedad de leasing, que no el de la locataria, y es por ello que en la póliza, Entrekarga solo figura como tomadora, mientras que 8Radicación n.° 99103

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Leasing Bancolombia aparece como asegurada y beneficiaria”. Concluyendo, la colegiatura acusada: “(..) Así las cosas, como quiera que la condena se impondrá al conductor del tractocamión y a Entrekarga S.A., la aseguradora no puede ser llamada a responder por la misma, dado que, como se señaló, la sociedad referida no es su asegurada, y en todo caso, el contrato de seguro no cuenta con amparo para lesiones personales o muerte. La aseguradora no será llamada a responder por el pago de la indemnización, por cuanto la sociedad a la que se le impondrá la condena no es su asegurada, y adicionalmente, porque la póliza no cuenta con amparo para lesiones personales o muerte”. En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante están encaminadas a que la Colegiatura judicial accionada, profiera una nueva decisión dentro del trámite verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2019-60, por medio del cual se hagan extensivas las condenas a la aseguradora Liberty Seguros S.A., conforme al contrato de amparo suscrito. En este orden, considera la Sala que la decisión

las condenas a la aseguradora Liberty Seguros S.A., conforme al contrato de amparo suscrito. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir, el proveído de fecha 24 de junio de 2022, dictado por la colegiatura Civil de Cali, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 9Radicación n.° 99103 SCLAJPT-12 V.00 hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora

que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. 10Radicación n.° 99103

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De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 99103

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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