CSJ - STL11949-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11949-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11949-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00431-01 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JAIME ZAPATA QUINTANA contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO , trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ejecutivos de radicado No. 2013-00121 y 2018-00312.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00431-01
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, es el apoderado de los cesionarios del Banco Colpatria S.A. al interior de los procesos hipotecarios 08001315301320180031200 y 08001310300220130012100, los cuales se tramitan ante el Juzgado Primero Civil del Circuito
S.A. al interior de los procesos hipotecarios 08001315301320180031200 y 08001310300220130012100, los cuales se tramitan ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuciones de Barranquilla.
Indicó que el 22 de febrero de 2024 radicó en ambos procesos los soportes de cesión, sin embargo, el despacho judicial no ha emitido pronunciamiento alguno, aun cuando ha solicitado impulso procesal en múltiples ocasiones y vigilancia administrativa.
Aseveró que la tardanza en aceptar las cesiones de los créditos le ha ocasionado a sus mandantes perjuicios económicos y que el Consejo Seccional del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura no han implementado medidas para solucionar la mora judicial.
En consecuencia, pidió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional del Atlántico adoptar medidas « estructurales» de descongestión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuciones de Barranquilla « como asignación de personal y recursos, Intervención ad ministrativa, O, en su defecto, la creación de un nuevo despacho que atienda los procesos de ejecución civil en Barranquilla».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00431-01
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Por proveído de 22 de mayo de 2025, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, luego de que se subsanaran la s deficiencias puestas de manifiesto en auto de 13 de mayo de 2025 y que el accionante
y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, luego de que se subsanaran la s deficiencias puestas de manifiesto en auto de 13 de mayo de 2025 y que el accionante manifestara actuar en nombre propio, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos de radicado No. 08001315301320180031200 y 08001310300220130012100, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que lo pretendido por el accionante no ha desborda el ámbito de competencia de esa Corporación.
La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que « al interior de la Rama Judicial existe una sobrecarga laboral y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, no escapa a esto, es por lo que desde el año 2022, se viene solicitando la creación de varios cargos, sin éxito alguno».
El Fondo Nacional de Garantías S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00431-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de junio de 2025 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de junio de 2025 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, toda vez que el accionante no estaba legitimado para reprochar la presunta mora judicial en los procesos de radicados No. 2013-00121 y 2018-00312, toda vez que no era parte ni interviniente en dichos litigios y que «en la inadmisión de la tutela se le hizo llamado para que aportara poder especial con habilitación para el efecto, él insistió en comparecer «en nombre propio»».
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que presentó la acción de tutela en nombre propio, pues sí está legitimado para presentarla al ser el apoderado de las partes en los procesos respecto de los cuales se predica la presunta mora judicial, pues dicha tardanza repercute en su vida, dignidad profes ional y sustento económico.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00431-01
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omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00431-01 SCLAJPT-11 V.00 5 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, el convocante pretende que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura que adopte medidas de descongestión en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuciones de Barranquilla ante el cual se tramitan los procesos ejecutivos de radicado No. 08001315301320180031200 y 08001310300220130012100, respecto de los cuales considera existe mora judicial, la cual es la que origina su pretensión.
Ahora, previo a resolver se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el dere cho fundamental reclamado es propio.
En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como
representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00431-01 SCLAJPT-11 V.00 6 quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agenci a oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permiti r, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y aun cuando la tutela tiene por característica la informalidad, esto no
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y aun cuando la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo del accionante, quien actúa en nombre propio al considerar que la mora del Juzgado Primero Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00431-01
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Ejecuciones de Barranquilla en pronunciarse sobre las cesiones al interior de los procesos hipotecarios y la falta de medidas de descongestión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Superior de la judicatura para superar dicha situación le genera una afectación, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, este no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral objeto de la acción en reparo, ya que de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con suma claridad, que fue apoderado de los cesionarios en los procesos ejecutivos cuestionados , razón por la cual no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es titular de derecho litigioso alguno.
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor
procesos ejecutivos cuestionados , razón por la cual no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es titular de derecho litigioso alguno.
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor abogado tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio por lo acontecido en el proceso de sus representados, pues la titularidad de un derecho subjetivo no se juzga en abstracto ni con la sola enunciación que realicen los supuestos afectados, ya que esta debe surgir, por lo menos, de una relación directa entre los hechos y las garantías personalísimas que reclaman los accionantes, situación que no se acredita en el presente caso.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00431-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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