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CSJ - STL1195-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1195-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1195-2021 Radicación n.° 91987 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ISAÍ MEDINA VERA contra el fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2020-00330.

I. ANTECEDENTES ISAÍ MEDINA VERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO yRadicación n.° 91987

SCLAJPT-12 V.00

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refiere que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón –EPAMS y que el 1.° de diciembre de 2020 presentó acción de tutela contra este y otros, trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga,

de Girón –EPAMS y que el 1.° de diciembre de 2020 presentó acción de tutela contra este y otros, trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que «hasta la fecha no ha resuelto ni de forma ni de fondo», hecho de marcada relevancia toda vez que «no h [a] recibido ninguna clase de notificación adicional al acta de

REPARTO».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga «resolver de forma y de fondo la acción CONSTITUCIONAL recibida en ese despacho garantizando las notificaciones en el PATIO 8 de la Penitenciaría de

PALOGORDO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de enero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la

2Radicación n.° 91987 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que el 2 de diciembre de 2020 admitió la referida acción de tutela y que

derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que el 2 de diciembre de 2020 admitió la referida acción de tutela y que el 15 de diciembre siguiente profirió sentencia a través de la cual concedió parcialmente el amparo invocado, decisión que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón –EPAMS notificó al tutelante el 6 de enero de 2021, quien el 12 de ese mismo mes y año la impugnó. Sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, habida cuenta que (i) decidió el asunto en el término establecido para ello y (ii) la demora en la notificación obedeció al trámite desplegado por EPAMS. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón –EPAMS manifestó que en el asunto se configuró un hecho superado, habida cuenta que la autoridad encausada resolvió el asunto puesto a su consideración. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al considerar que el despacho convocado emitió sentencia 3Radicación n.° 91987 SCLAJPT-12 V.00 dentro del término previsto para ello y la puso en conocimiento del accionante.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 91987 SCLAJPT-12 V.00 dentro del término previsto para ello y la puso en conocimiento del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante acudió el presente mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Primero Laboral del 4Radicación n.° 91987

SCLAJPT-12 V.00

Circuito de Bucaramanga (i) resolver la acción de tutela que propuso y (ii) notificarla en debida forma. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es

Circuito de Bucaramanga (i) resolver la acción de tutela que propuso y (ii) notificarla en debida forma. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, dicha prohibición se ha morigerado, al punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose irregularidades que vulneran el derecho fundamental al debido proceso o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta», siempre y cuando se acrediten previamente los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela. Ahora bien, el promotor refiere que la autoridad convocada vulnera, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no ha resuelto la referida acción de tutela, como tampoco le ha comunicado la eventual decisión; sin embargo, revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que el despacho encausado profirió sentencia el 15 de diciembre de 2020, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del hoy accionante, decisión que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón –EPAMS le notificó personalmente el 6 de enero de 2021. 5Radicación n.° 91987

SCLAJPT-12 V.00

Alta y Mediana Seguridad de Girón –EPAMS le notificó personalmente el 6 de enero de 2021. 5Radicación n.° 91987

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que el 12 de ese mismo mes y año el actor impugnara tal decisión, mecanismo de defensa que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para lo pertinente.

En esa línea, esta Sala de la Corte deberá negar el resguardo deprecado, habida cuenta que la autoridad en comento emitió fallo y lo puso en conocimiento del proponente, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado  en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente

contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) En ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 91987

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 91987

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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