CSJ - STL11950-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11950-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11950-2020 Radicación n.º 61564 Acta n.º 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALFONSO SUÁREZ MORALES contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SINCELEJO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CEMENTOS ARGOS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2017-00324.Radicación n.° 61564
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I. ANTECEDENTES ALFONSO SUÁREZ MORALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerado por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Cementos Argos S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del cálculo actuarial
contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Cementos Argos S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios prestados en esta última empresa. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que accedió a lo pedido en proveído de 29 de junio de 2018, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que «hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha fijado fecha para desatar» la alzada. Manifiesta que, concomitante con lo anterior, esto es, el 24 de septiembre de 2020, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que expidiera certificación de ejecutoria del dictamen que le practicó el 31 de julio del 2020, a fin de «iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez»; sin embargo -asegura-, no ha recibido respuesta a tal requerimiento. 2Radicación n.° 61564
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Agrega que solicitó al referido fondo de pensiones actualizar su historia laboral con las «semanas de cotización que han venido siendo canceladas por parte de empleadores con los cuales trabaj [ó] […] sin embargo COLPENSIONES no ha subido estas semanas y no ha efectuado ninguna corrección». Acude entonces al presente mecanismo de amparo
con los cuales trabaj [ó] […] sin embargo COLPENSIONES no ha subido estas semanas y no ha efectuado ninguna corrección». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita se ordene (i) a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo fijar fecha para fallo, (ii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitir la respectiva constancia de ejecutoria del dictamen practicado el 31 de julio del 2020, y (iii) a Colpensiones […] realizar las correcciones de [su] historia laboral respecto a los empleadores cementos argos, ALVARO (sic) LEDESMA GUAS Y ROBERTO RODRIGUEZ (sic) MERCADO así mismo si lo consideran pertinente efectuar el cobro y fiscalización de aportes en pensiones […]. Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 61564
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Sincelejo manifiesta que el expediente ingresó al despacho para fallo el 10 de julio de 2018 y que la demora en la
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Sincelejo manifiesta que el expediente ingresó al despacho para fallo el 10 de julio de 2018 y que la demora en la resolución del asunto obedece a que (i) su planta de personal está conformada por «Magistrado y su auxiliar», (ii) cuenta con un alto cúmulo de trabajo por cuanto «la Sala tiene las especialidades de Civil, Familia, Laboral y Penal Adolecentes» y (iii) las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19. Colpensiones solicita que se desestime el resguardo invocado, pues asegura que debe adelantar los trámites administrativos correspondientes a efectos de obtener el derecho pensional pretendido. Por su parte, Cementos Argos S.A. manifestó que en el asunto no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que está pendiente que el Tribunal resuelva el asunto puesto a su consideración.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
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previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 4Radicación n.° 61564 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el promotor acudió al presente mecanismo constitucional a fin de que se ordene (i) a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo fijar fecha para fallo, (ii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitir la respectiva constancia de ejecutoria del dictamen practicado el 31 de julio del 2020, y (iii) a Colpensiones corregir y actualizar su historia laboral. En ese orden la Sala resolverá el asunto puesto a su consideración:
1. Sea lo primero recordar que en sentencia CC T-186 de 2017, la Corte Constitucional precisó la «mora judicial» es […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […].
En esa misma oportunidad, indicó que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe 5Radicación n.° 61564
injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe 5Radicación n.° 61564 SCLAJPT-11 V.00 un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Bajo tales parámetros y, una vez analizado el presente asunto, se observa que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo no ha vulnerado el derecho fundamental invocado, toda vez que si bien afirmó que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración, lo cierto es que ello encuentra justificación en su reducida planta de personal y a que cuenta con un alto cúmulo de trabajo por cuanto atiende «las especialidades de Civil, Familia, Laboral y Penal Adolecentes». Aunado vale resaltar que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19 han represado los casos que tiene asignada aquella Magistratura. Con todo, la Sala encuentra que en el curso del presente trámite el juzgado encausado manifestó que resuelve los trámites puestos a su consideración conforme al orden en que ingresan al despacho; luego, cumple esperar el turno correspondiente, el que, se itera, no puede ser alterado por el juez de tutela. Recuérdese que el juez constitucional carece de
en que ingresan al despacho; luego, cumple esperar el turno correspondiente, el que, se itera, no puede ser alterado por el juez de tutela. Recuérdese que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia 6Radicación n.° 61564
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Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se resuelva determinado asunto, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa
la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del 7Radicación n.° 61564 SCLAJPT-11 V.00 derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, se observa que el accionante tiene 77 años de edad, cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 53,95% como da cuenta el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y, actualmente, adelanta los trámites requeridos para, eventualmente, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez; por tanto, se exhortará a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que, conforme las manifestaciones efectuadas por el accionante, evalúe la posibilidad de impartir prelación a la resolución del asunto puesto a su consideración.
Superior de Sincelejo para que, conforme las manifestaciones efectuadas por el accionante, evalúe la posibilidad de impartir prelación a la resolución del asunto puesto a su consideración.
2. En lo que respecta al segundo planteamiento, cumple indicar que aunque el tutelante no invocó el amparo del derecho fundamental de petición, resulta necesario abordar dicha prerrogativa debido a la solicitud que elevó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual, afirmó, no ha sido resuelta.
Al respecto, recuerda la Sala que el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta 8Radicación n.° 61564 SCLAJPT-11 V.00 emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa; implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese contexto, y una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que el 24 de septiembre de 2020 el promotor solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar la expedición de «una certificación de ejecutoria del dictamen 6589674-1047 de fecha 31 de julio de 2020» ; sin embargo, el expediente carece de medio de 9Radicación n.° 61564 SCLAJPT-11 V.00 convicción alguno que dé cuenta que dicha entidad dio respuesta a lo pedido. De ahí que se advierta el menoscabo del derecho de petición del tutelante, toda vez que no ha recibido una respuesta de fondo y oportuna al referido requerimiento. En consecuencia, se concederá el amparo de aquella prerrogativa superior y, en consecuencia, se ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitir una respuesta
amparo de aquella prerrogativa superior y, en consecuencia, se ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitir una respuesta de fondo y oportuna a la petición elevada por el tutelante.
3. Finalmente, precisa la Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, pues si bien señala que solicitó la corrección y actualización de su historia laboral, lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello.
De ahí que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. 10Radicación n.° 61564
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: EXHORTAR a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que,
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: EXHORTAR a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que, conforme las manifestaciones efectuadas por el accionante, evalúe la posibilidad de impartir prelación a la resolución del asunto puesto a su consideración.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de Alfonso Suárez Morales y, en consecuencia, se ORDENA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitir una respuesta de fondo y oportuna a la petición elevada por el tutelante el 24 de septiembre de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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