🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11950-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11950-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11950-2024 Radicación n.° 75906 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ PERLA USECHE BUSTOS presentó contra la SALA

CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la precursora presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), con el fin de que se dejaran sin efectos las actuaciones adelantadas por ambos estrados judiciales en el proceso civil de pertenencia queRadicación n.° 75906 SCLAJPT-11 V.00 adelantó contra Rubiela Useche Bustos y Ana Milena Vanegas pues, en síntesis, alegó que este se debía tramitar como un juicio de doble instancia y no de única.

El asunto constitucional, bajo radicado n.° 41001221400020240010800 correspondió a la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad

El asunto constitucional, bajo radicado n.° 41001221400020240010800 correspondió a la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad judicial que, por sentencia de 17 de mayo de 2024 resolvió declarar improcedente el amparo demandado, tras advertir que no se encontraban superados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de aquel mecanismo de amparo. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, remedio procesal el cual conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte que, a través de providencia de 6 de junio siguiente, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora censuró las disposiciones proferidas en el trámite constitucional, oportunidad en la que, frente a la inmediatez, expuso: Los señores magistrados que conocerán de la presente acción podrán descubrir que en realidad sí existen las falencias narradas y reclamadas en la acción constitucional ya decidida por las actuales accionadas pues deberá considerarse la carencia de criterio objetivo el hecho de acogerse estas magistradas a reunir requisitos estrictos sobre la inmediatez, pues ya ustedes honorables magistrados conocen a plenitud la sentencia de inconstitucionalidad referente a la aplicación y/o inaplicación al plazo perentorio que había fijado el DECRETO 2591 de

1991 en sus artículos 11 y 40 del mismo decreto. Y, frente a la subsidiariedad, adujo: […] además la subsidiari[e]dad esta [sic] contendida en las normas legales pero basada solamente a una circunstancia en la cual la persona cuenta al momento 2Radicación n.° 75906 SCLAJPT-11 V.00 de formular la tutela, con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, pero en ningún momento dichas normas llegan a referir que no puede acceder a la acción de tutela […] Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en el trámite de tutela censurado para que, en su lugar, se emitan nuevos pronunciamientos «bien sean ordenando el restablecimiento de mis derechos reclamados por parte de los aquí accionados, o por parte de los actuales magistrados de tutela». La acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2024 y, mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó el link de acceso al expediente digital, así como también, precisó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Asimismo, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior

Corporación allegó el link de acceso al expediente digital, así como también, precisó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Asimismo, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió las piezas procesales del proceso en cuestión, oportunidad en la que precisó que el trámite adelantado se ciñó al marco normativo y jurisprudencial aplicable. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación, pues expuso que carecía de competencia frente a lo pretendido en el escrito de amparo. De igual forma, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de 3Radicación n.° 75906

SCLAJPT-11 V.00

Villavieja (Huila) requirió que se le desvinculara, toda vez que, tras realizar un recuento del rito procesal adelantado ante dicho estrado, concluyó que la acción impetrada «carecía de sustento factico [sic] y jurídico». La Agencia Nacional de Tierras esgrimió que en el asunto en cuestión se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, comoquiera que lo pretendido escapa de su órbita funcional. Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que carecía de competencia para pronunciarse sobre la petición incoada por la accionante, pues no evidenciaba ninguna vulneración por parte de esa entidad.

II. CONSIDERACIONES

funcional. Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que carecía de competencia para pronunciarse sobre la petición incoada por la accionante, pues no evidenciaba ninguna vulneración por parte de esa entidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 75906 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Civil de esta Corte vulneraron las garantías superiores de la accionante, al

resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Civil de esta Corte vulneraron las garantías superiores de la accionante, al proferir las sentencias de primer y segundo grado al interior del trámite constitucional censurado. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o que esta haya sido producto de una «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, es necesario indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas

de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas 5Radicación n.° 75906 SCLAJPT-11 V.00 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (subraya la Sala). Ahora, en el presente asunto, la Sala advierte que la promotora pretende que se estudien las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela con radicado n .° 41001221400020240010800, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus 6Radicación n.° 75906 SCLAJPT-11 V.00 inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de

oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus 6Radicación n.° 75906 SCLAJPT-11 V.00 inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. Aunado a ello, es de resaltar que homóloga Civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar prerrogativas fundamentales.

establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar prerrogativas fundamentales. De acuerdo con la página web de la Corte Constitucional, el 15 de julio de 2024 se radicó el expediente en esa Corporación, se le asignó el n.° T10399935 y se envió a Sala de Selección el 1.° de agosto siguiente. 7Radicación n.° 75906

SCLAJPT-11 V.00

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último, en caso de que no se escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por esta. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

8Radicación n.° 75906

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 75906

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 75906

SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luz Perla Useche Bustos Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Radicado: 75906

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Accionante: Luz Perla Useche Bustos Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Radicado: 75906

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el

del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede 11Radicación n.° 75906 SCLAJPT-11 V.00 ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 75906

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

13SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luz Perla Useche Bustos Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Radicado: 75906

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proceso de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no

decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante aún cuanta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 75906

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 15

Consultar sobre este documento ...