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CSJ - STL11950-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11950-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11950-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02294-01 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DE MAYORGA contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02294-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2022 00306 1 promovido por Flor Alba Mayorga Castro contra la aquí accionante y otros, en el que pretendió se declarara la apertura

Al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2022 00306 1 promovido por Flor Alba Mayorga Castro contra la aquí accionante y otros, en el que pretendió se declarara la apertura del proceso de sucesión intestada del causante Luís Armando Mayorga Cortés -cónyuge fallecido de la propulsora-.

En audiencia de inventario y avalúos -celebrada el 13 de diciembre de 2023el a quo dispuso la exclusión de la masa social de ciertas partidas, tras considerar que se trataba de inmuebles «propios de la cónyuge supérstite », veredicto que el Tribunal -al desatar la apelación presentada por la parte actorarevocó por proveído de 17 de octubre de 2024, para, en su lugar, incluir los mentados bienes en la partición.

La accionante censuró que los estrados enjuiciados tramitaron el recurso vertical propuesto por la demandante, aun cuando no lo sustentó en la referida audiencia «ni dentro de los tres días siguientes a su notificación», en tanto que, sólo hasta el 18 de diciembre de 2023 allegó un correo electrónico al juzgado que denominó «escrito que sustenta la apelación contra el auto interlocutorio que aprobó los inventarios», sin anexar el mismo.

1 76001311000920220030600/01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02294-01

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Señaló que, conforme a lo preceptuado en el artículo 322 del CGP , el juez de primer grado debió declarar desierta la

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Señaló que, conforme a lo preceptuado en el artículo 322 del CGP , el juez de primer grado debió declarar desierta la apelación, pues no se sustentó en debida forma y de manera oportuna; tampoco, dio traslado del escrito a la parte contraria.

Reprochó que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental absoluto , debido a que resolvió el mentado recurso, pese a que tuvo conocimiento de que el correo electrónico que envío la demandante -al juzgadono contenía el escrito de sustentación.

Con base en tales supuestos, pidió lo que sigue:

[…] DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto en audiencia de primera instancia, por no haberlo sustentado el apelante, como lo establecen los artículos 322/3 incisos 1º y 4º del CGP.

REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Familia (17 de octubre de 2024), por estar incursa en un defecto procedimental absoluto, con violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política).

En este orden, se extrae que lo pretendido por la tutelante es que se deje sin efecto el auto de 17 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se declare desierto el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la determinación de 13 de diciembre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2025 y por

interpuso la parte actora contra la determinación de 13 de diciembre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2025 y por proveído de 21 de mayo de idéntico año, la Sala cognoscente laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02294-01

SCLAJPT-11 V.00 4 admitió, ordenó notificarla a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali allegó copia de la decisión que profirió el 17 de octubre de 2024, compartió el enlace de acceso al expediente del trámite cuestionado y alegó la improcedencia del trámite tuitivo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Jueza Novena del Circuito de Familia de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n.° 2022 00306.

Nina Amparo Cuatín Peña -quien adujo ser apoderada de la parte demandante en el proceso censurado - pidió que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo.

Dentro del término de traslado no se dieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de junio de 2025, declaró improcedente el resguardo luego de aducir que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

Explicó que la tutelante censuró la determinación proferida

La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de junio de 2025, declaró improcedente el resguardo luego de aducir que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

Explicó que la tutelante censuró la determinación proferida el 17 de octubre de 2024 y sólo hasta el 1 4 de mayo de 2025 acudió a la acción constitucional , de manera que « superó el término que se ha entendido como prudente y razonable» para su ejercicio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02294-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, en sustento reiteró la solicitud de dejar sin efecto la providencia atacada y manifestó disentir de los argumentos esbozados frente al incumplimiento del requisito de inmediatez.

Arguyó que el a quo constitucional omitió que el 4 de abril de 2025 ya había radicado la presente acción constitucionaltrámite que se identificó bajo el radicado n.° 2025 016682no obstante, por auto de 9 de abril de 2025, un magistrado de la homóloga Sala Civil la inadmitió «por una formalidad relativa al poder de representación judicial».

Luego -en proveído de 28 de abril siguiente - la rechazó, aunque aclaró que tal determinación no obstaba para que, si lo estimaba pertinente, volviera a presentar nuevamente la solicitud de amparo en debida forma , como en efecto lo hizo el 14 de mayo de esta anualidad.

Conforme a lo expuesto, afirmó que el tiempo que

estimaba pertinente, volviera a presentar nuevamente la solicitud de amparo en debida forma , como en efecto lo hizo el 14 de mayo de esta anualidad.

Conforme a lo expuesto, afirmó que el tiempo que transcurrió entre la emisión del auto cuestionado -17 de octubre de 2024 y la activación del trámite tutelar -4 de abril de 2025fue de 5 meses y 18 días, lapso que se ajustaba al término razonable de 6 meses para la interposición de la acción.

2 11001020300020250166800.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02294-01

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IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que a pesar de que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal c ontexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier moment o, correspondiente a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la

encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier moment o, correspondiente a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha sentado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02294-01

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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a su aplicación en tutela contra providencia judicial, estableció que,

[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto

judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02294-01

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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine, tal como lo advirtió la homóloga Sala Civil, se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la convocante es la invalidación de la providencia de 17 de octubre de 2024 -notificada por estado en la misma dataa través de la cual el Tribunal enjuiciado revocó la decisión del juez de primer grado dictada el 13 de diciembre de 2023.

Por tanto, era desde esa fecha -17 de octubre de 2024que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional

grado dictada el 13 de diciembre de 2023.

Por tanto, era desde esa fecha -17 de octubre de 2024que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche.

Sin embargo , desde la mencionada data hasta la presentación de la petición de amparo -14 de mayo de 2025transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02294-01

SCLAJPT-11 V.00 9 como razonable para presentar la acción tutelar, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales.

De ahí que no sea admisible el argumento esbozado por la propulsora, de que el 4 de abril de 2025 ya había radicado la solicitud de amparo, por ende, la inmediatez debía calcularse a partir de ese momento, máxime si se tenía en cuenta que el 28 de abril de idéntica calenda la homóloga Sala Civil -pese a rechazarlale indicó que podía volver a presentarla en debida forma.

partir de ese momento, máxime si se tenía en cuenta que el 28 de abril de idéntica calenda la homóloga Sala Civil -pese a rechazarlale indicó que podía volver a presentarla en debida forma.

Al respecto, debe precisarse que la presentación de una acción constitucional anterior, aun cuando aquella verse sobre los mismos hechos expuestos en la segunda oportunidad, no interrumpe, de ninguna manera, el término razonable de 6 meses para acudir a esta sede, como parece entenderlo la accionante.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02294-01

SCLAJPT-11 V.00 10 genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo descrito en precedencia , se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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