CSJ - STL11951-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11951-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11951-2020 Radicación n.° 90263 Acta n.° 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JULIO CÉSAR ARBELÁEZ CARDONA contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES JULIO CÉSAR ARBELÁEZ CARDONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO ARadicación n.° 90263
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LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo y los intereses moratorios de la pensión de invalidez que aquel fondo le concedió. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que absolvió al
y pago del retroactivo y los intereses moratorios de la pensión de invalidez que aquel fondo le concedió. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que absolvió al extremo pasivo, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 29 de enero de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a lo pedido. Manifestó que el 10 de marzo del año que avanza solicitó al a quo la ejecución del fallo y que, en escritos de 27 de abril, 8 de junio y 7 de julio siguientes, pidió el impulso del proceso; no obstante, en auto de 3 de agosto de 2020, el juzgado «declara la ejecutoria de la liquidación de costas y ordena el archivo del expediente». Sostuvo el proponente que el despacho de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «no sólo se tardó casi cinco meses en proferir esta decisión, sino que no se pronuncia de manera alguna ni le da trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia». 2Radicación n.° 90263
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Informa que el 13 de agosto del presente año su apoderado se notificó de la Resolución SUB156831 expedida por Colpensiones, a través de la cual «manifiesta dar cumplimiento al fallo judicial y ordena el pago de una suma de dinero consistente en $58.190.876»; sin embargo, refiere que tal pago no se ha efectuado; además, resulta « insuficiente frente a lo ordenado en la Sentencia».
cumplimiento al fallo judicial y ordena el pago de una suma de dinero consistente en $58.190.876»; sin embargo, refiere que tal pago no se ha efectuado; además, resulta « insuficiente frente a lo ordenado en la Sentencia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares solicitadas; asimismo, pidió que se «condene en costas a la demandada con ocasión del trámite de ejecución de sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 26 del mismo mes y año, a través de la cual negó el amparo invocado; no obstante, por auto CSJ ATL869-2020 de 23 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado a fin de que se vinculara en debida forma a la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En providencia de 29 de septiembre de 2020, el a quo constitucional avocó nuevamente el conocimiento del asunto, 3Radicación n.° 90263 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la
3Radicación n.° 90263 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado pues asegura que la controversia relativa al cumplimiento de la condena debe resolverse al interior del proceso. Por su parte, el accionante insiste en que el despacho encausado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no ha librado mandamiento de pago pese a que ha transcurrido más de 7 meses desde que elevó solicitud en tal sentido. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, habida cuenta que el 13 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales como medida para evitar la propagación del COVID – 19, y que […] solo a principios de junio se pudo tener el servicio VPN (conexión remota), servicio que no se tiene desde el pasado seis (6) de agosto al dañarse varios equipos de cómputo del despacho, entre ellos el servidor para VPN y para el escáner; a lo que se suma que desde esa misma fecha no es posible el ingreso a la sede judicial donde se encuentran los expedientes, ni siquiera ha podido ingresar el técnico, por la orden de cierre del edificio José Félix de Restrepo […]. 4Radicación n.° 90263
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no es posible el ingreso a la sede judicial donde se encuentran los expedientes, ni siquiera ha podido ingresar el técnico, por la orden de cierre del edificio José Félix de Restrepo […]. 4Radicación n.° 90263
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que en el asunto no se advierte una «mora judicial injustificada», toda vez que el despacho encausado no ha podido adelantar el trámite correspondiente debido a las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19. Agregó que dicha circunstancia no afecta las garantías superiores del proponente, toda vez que si bien cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 57.59%, lo cierto es que percibe la pensión por invalidez que le fue concedida; por tanto, «tiene garantizado un ingreso económico mensual para satisfacer el mínimo vital, así como, afiliación y cobertura en el Sistema de Salud y no hay constancia que los dineros reconocidos por concepto de retroactivo pensional y costas procesales, sean indispensables para garantizar sus necesidades básicas». Finalmente, adujo que no es posible emitir un pronunciamiento respecto al cumplimiento de las condenas, toda vez que es un asunto que debe resolverse en el proceso. En escrito de 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín informó que «a la fecha no se ha librado mandamiento de pago, esto debido al retraso que
En escrito de 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín informó que «a la fecha no se ha librado mandamiento de pago, esto debido al retraso que por congestión de tiempo atrás no permite actuación 5Radicación n.° 90263 SCLAJPT-12 V.00 inmediatamente lo solicita el usuario, por consiguiente, debe respetase el orden de ingreso». Adicionalmente, señaló que Colpensiones allegó al despacho consignación de depósito judicial por concepto de costas procesales, situación que puso en conocimiento del hoy tutelante, «quien a la fecha no ha hecho solicitud de pago».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que se ha presentado una demora injustificada en el asunto, pues asegura que ha «transcurrido a la fecha casi 6 meses desde que no hay suspensión de términos relacionada con la pandemia», hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que «existen antecedentes de las enormes demoras en el proceso».
Agrega que «el archivo del expediente fue la circunstancia que motivó el ejercicio de la presente acción, pues constituye una clara muestra de que para el Despacho el asunto está cerrado, dejando de lado que hay un trámite pendiente. Tanto así, que sobre este archivo irregular, no se pronuncia el Despacho en su contestación y tampoco es un asunto tenido en cuenta por el Tribunal a la hora de fallar en primera instancia».
asunto está cerrado, dejando de lado que hay un trámite pendiente. Tanto así, que sobre este archivo irregular, no se pronuncia el Despacho en su contestación y tampoco es un asunto tenido en cuenta por el Tribunal a la hora de fallar en primera instancia». 6Radicación n.° 90263
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Refiere que si bien Colpensiones emitió un acto administrativo por medio del cual pretendió acatar las órdenes impuestas, lo cierto es que el monto reconocido es inferior al que corresponde. Aduce que el mandamiento de pago y las medidas de embargo no conllevan un estudio de fondo del asunto; por tanto, considera que tales proveídos pueden «perfectamente hacerse desde el trabajo en casa».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.
por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 7Radicación n.° 90263
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Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares solicitadas. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) […].
deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) […]. Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el 8Radicación n.° 90263 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (Negrilla fuera de texto) […]. De manera tal, que cuando las partes solicitan el impulso del proceso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. Ahora bien, en lo que respecta al concepto de «mora judicial», la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186 de 2017, señaló que es […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho
judicial», la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186 de 2017, señaló que es […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. En esa misma oportunidad, preció que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. 9Radicación n.° 90263
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Bajo tales parámetros y, una vez analizado el presente asunto, se observa que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que si bien afirmó que no ha librado mandamiento de pago, lo cierto es que ello ha obedecido a la congestión judicial que presenta por las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19, tales como suspensión de términos y restricción en el acceso a las sedes judiciales. Con todo, la Sala encuentra que en el curso del presente trámite el juzgado encausado manifestó que resuelve los trámites puestos a su consideración conforme al orden en
términos y restricción en el acceso a las sedes judiciales. Con todo, la Sala encuentra que en el curso del presente trámite el juzgado encausado manifestó que resuelve los trámites puestos a su consideración conforme al orden en que ingresan al despacho; luego, cumple esperar el turno correspondiente, el que, se itera, no puede ser alterado por el juez de tutela. Recuérdese que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, 10Radicación n.° 90263 SCLAJPT-12 V.00 rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se resuelva determinado asunto, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan
disponga que se resuelva determinado asunto, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Y es que para la Sala no pasa inadvertido que si bien el despacho encausado no ha emitido mandamiento de pago, lo cierto es que el 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo el registro del reparto del referido expediente ejecutivo conforme da cuenta el Sistema de Consulta Siglo XXI; de ahí que, reitera la Sala, cumple esperar que la autoridad convocada resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Adicionalmente, es menester indicar que el amparo invocado resulta improcedente aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable dado que si bien el promotor cuenta 11Radicación n.° 90263 SCLAJPT-12 V.00 con una pérdida de capacidad laboral considerable, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no impone la intervención
perjuicio irremediable dado que si bien el promotor cuenta 11Radicación n.° 90263 SCLAJPT-12 V.00 con una pérdida de capacidad laboral considerable, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no impone la intervención del juez constitucional, en la medida que el promotor percibe su correspondiente derecho pensional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 90263
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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