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CSJ - STL11952-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11952-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11952-2020 Radicación n.° 61592 Acta 27 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por LUZ

MARINA FONSECA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado ABRAHAM CASTELLANOS CASAS y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n°11001310501320150020601.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Fonseca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, dignidad humana, acceso a la administración de justicia seguridadRadicación n.° 61592

SCLAJPT-11 V.00 social integral y «los derechos que se reconozcan extra y ultra petita», presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que prestó sus servicios personales como portera y oficios varios en el edificio ubicado en el carrera 5 # 12–64 desde el 09 de febrero de 2005 hasta el 5 de febrero de 2015, fecha en la que Abraham Castellanos Casas , propietario del inmueble donde laboraba, dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y que durante la relación laboral no fue afiliada a la seguridad social ni le pagaron prestaciones sociales.

fecha en la que Abraham Castellanos Casas , propietario del inmueble donde laboraba, dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y que durante la relación laboral no fue afiliada a la seguridad social ni le pagaron prestaciones sociales. Afirmó que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria laboral contra Castellanos Casas con el propósito de que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el extremos temporales referidos y que fue despedida sin justa y, como consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle las primas, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social en pensiones, sanción por no consignación de las cesantías en el fondo e indemnización moratoria a razón de $23.334 diarios; que por sentencia de 25 de octubre de 2005 negaron las pretensiones de su demanda, decisión que al ser apelada el Tribunal confirmó mediante fallo de 8 de marzo de 2017. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ya que a pesar de concluir «que un grupo de testigos, (refiere a Matilde Acevedo y María Claudia Bojacá Acevedo), afirman que la señora Luz Marina 2Radicación n.° 61592

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Fonseca, fue trabajadora del señor Abraham Castellanos en los extremos que asegura la demandante (refiere 09 de

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Fonseca, fue trabajadora del señor Abraham Castellanos en los extremos que asegura la demandante (refiere 09 de febrero de 2005, 05 febrero 2015), negó las pretensiones, pues desconoció que las deponentes fueron determinantes en precisar « las fechas de ingreso y retiro de la suscrita, el trabajo realizado y la dependencia frente a sus empleadores», además, no tuvo por demostrado que durante ese tiempo vivió en el lugar de trabajo y prestó sus servicios al demandado y sus hijos Orlando Alberto, Liliana y Sandra Castellanos con lo que quedaba probada la «continuada subordinación» que se echó de menos. Adujo que su apoderado formuló recurso de casación, sin embargo, por auto de 13 de diciembre de 2017 se declaró desierto, porque su apoderado decidió no sustentarlo «aduciendo que el debate sería en cuanto a la prueba testimonial». Manifestó que debido a su edad y su estado de salud se le dificulta encontrar empleo, sin que sea admisible que tuviera que llegar a la vejez «en estado deplorable económico» (sic). Con fundamentos en los anteriores supuestos fácticos pidió «Dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por el juzgado […] confinada el 08 de marzo de 2017 por el Honorable Tribunal» y, en consecuencia: «Ordenar al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que profiera nueva sentencia en la cual se haga valoración

2017 por el Honorable Tribunal» y, en consecuencia: «Ordenar al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que profiera nueva sentencia en la cual se haga valoración adecuada del precedente judicial sobre el tema, teniendo en 3Radicación n.° 61592 SCLAJPT-11 V.00 cuenta lo aclarado en esta tutela de acuerdo con las leyes laborales y jurisprudenciales vigente, concediendo los derechos establecidos en la demanda principal y original, y las demás que se han planteado en esta tutela, como las que se reconozcan ultra y utra petita. Por auto de 4 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Abraham Castellanos Casas adujo, entre otras cosas , que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, por lo que debía declararse improcedente el amparo. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá se refirió al trámite surtido al interior del proceso controvertido y asentó que se atenía a lo resuelto por esta Corporación. No se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

4Radicación n.° 61592 SCLAJPT-11 V.00 omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad

meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad aludido, ello por cuanto a pesar de que la providencia que se pretende sea reemplazada, fue proferida el 8 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá y la solicitud de amparo se promovió apenas el 3 de noviembre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna más de 3 años, término que excede el plazo prudencial que se hizo 5Radicación n.° 61592 SCLAJPT-11 V.00 alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Adicionalmente, la Sala advierte que también se desatendió el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consiste en el agotamiento de los recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, además, por cuanto como lo afirma la promotora de la acción y se constató en el aplicativo web de consulta procesos de la Rama Judicial, a pesar de que contra la sentencia de segunda instancia formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, el 13 de diciembre de 2017

consulta procesos de la Rama Judicial, a pesar de que contra la sentencia de segunda instancia formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, el 13 de diciembre de 2017 se declaró desierto por esta Sala de Casación por no sustentación, actuar con el cual despreció la posibilidad de que en ese escenario controvirtiera las inconformidades que ahora expone. Frente a este último requisito de procedibilidad importa agregar que para que se entienda agotado tal presupuesto, además se hacerse uso del mecanismo de defensa que se tenga, es necesario que este se emplee de la forma prevista en la ley, es decir, que si por ejemplo, como en el caso bajo examen en el que se formuló el recurso de casación, era indefensable que se sustentara la demanda de casación, sin 6Radicación n.° 61592 SCLAJPT-11 V.00 embargo, como se declinó de la posibilidad de que fuera esta Corporación en sede extraordinaria quien determinara si en realidad el tribunal incurrió en los errores endilgados, no puede pretenderse subsanar su propia incuria, sin que sean admisibles los argumentos aducidos por la promotora para justificar deserción, pues se itera que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Así las cosas, y como quiera que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues aun cuando alude a la edad y estado de salud no demuestra tales circunstancias, por lo que no hay motivo que amerite la

la existencia de un perjuicio irremediable, pues aun cuando alude a la edad y estado de salud no demuestra tales circunstancias, por lo que no hay motivo que amerite la intromisión del juez constitucional, por lo que se declarará improcedente la protección deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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