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CSJ - STL11952-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11952-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11952-2024 Radicación n.° 108573 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que PATRICIA MARGARITA EGEL NAVARRO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el

JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad y EIDA ISABEL MARTÍNEZ PACHECO.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Neida Isabel Martínez Pacheco le confirió mandato judicial a la accionante paraRadicación n.° 108573 SCLAJPT-03 V.00 que adelantara proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito de que se le condenara al reconocimiento y pago de las sumas de dinero descontadas de las mesadas de la pensión de jubilación convencional de la que goza, ello, en virtud de una aplicación errónea de la figura de la compartibilidad de aquella pensión con la de vejez, de la que también es acreedora. Asimismo, solicitó el pago de la indemnización

convencional de la que goza, ello, en virtud de una aplicación errónea de la figura de la compartibilidad de aquella pensión con la de vejez, de la que también es acreedora. Asimismo, solicitó el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El trámite correspondió, bajo radicado n.° 13001310500820120006100, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, por sentencia de 19 de septiembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con la anterior determinación, Electricaribe S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en decisión de 8 de julio de 2013 confirmó el fallo de primer grado. En consecuencia, la sociedad ahí demandada, presentó recurso extraordinario de casación, medio impugnativo que fue concedido por el ad quem y, posteriormente resuelto desfavorablemente por esta Sala en sentencia CSJ SL5487-2019. Remitidas las diligencias al juzgado de origen, la mandante de la gestora allegó memorial en el que le quitó a esta las facultades para recibir y cobrar en su nombre, lo que condujo a que la accionante presentara escrito en el que le solicitó al despacho abstenerse de entregar el título judicial y fraccionar el mismo en porcentajes de 70% y 30%, último valor

que indicó le correspondía al pago de honorarios. 2Radicación n.° 108573

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Realizada y aprobada la liquidación de costas a través de proveído de 14 de febrero de 2023, la promotora presentó recurso de reposición en contra de este en el cual censuró el cálculo de costas, reiteró su solicitud de fraccionamiento y requirió que se diera apertura a un incidente de regulación de honorarios.

Al conocer de ello, por auto de 26 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dispuso: PRIMERO: REPONER el auto de calenda 14 de febrero de 2023, por las razones expuesta[s] en la parte motiva de este proveído, y en su lugar se dispone [a] aprobar la liquidación de costas efectuadas por el despacho en la suma de $ 27.064.628 por encontrarse ajustada a derecho.

SEGUNDO: ORDENAR el fraccionamiento del título judicial No 412070002449867 por valor de $436.121.740,00, en tres (3) títulos judiciales así: uno por valor de $ 285.850.026 que corresponde al 70% de valor total de la condena, que será entregado a la demandante NEYDA ISABEL MARTÍNEZ PACHECO, identificada con la C.C. […]; otro por valor de $122.507.154 que corresponde al 30% de valor total de la condena, que será dejado a disposición del presente proceso y otro por valor de $ 27.764.560 que será devuelto al demandado FONECA por concepto de remanente.

TERCERO: ABSTENERSE de abrir tramite incidental de regulación de

del presente proceso y otro por valor de $ 27.764.560 que será devuelto al demandado FONECA por concepto de remanente.

TERCERO: ABSTENERSE de abrir tramite incidental de regulación de honorarios por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR la terminación del presente proceso por pago total de la obligación.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente.

En contra de la anterior decisión la promotora presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en auto de 29 de febrero de 2024 confirmó íntegramente la decisión adoptada. Regresadas las diligencias, mediante auto de 18 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad determinó: 3Radicación n.° 108573

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PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual CONFIRMÓ el auto de calenda veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferido por este despacho.

SEGUNDO: HÁGASE entrega del título judicial Nro 412070002775348 por valor de $122.507.154 correspondiente al 30% de la condena, a la parte

SEGUNDO: HÁGASE entrega del título judicial Nro 412070002775348 por valor de $122.507.154 correspondiente al 30% de la condena, a la parte demandante NEYDA ISABEL MARTÍNEZ PACHECO, identificada con la C.C. […], el cual será pagado con abono a cuenta.

TERCERO: Ínstese a la parte demandada para que aporte certificación bancaria para efectos de la devolución del remanente.

CUARTO: Archívese definitivamente el expediente Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora reprochó el actuar de su mandante pues expuso que «la señora NEIDA MARTINEZ [sic], siempre manifestó pagarme 30% de la liquidación de crédito y costas en igual proporción », oportunidad en la que censuró la decisión del juzgado de hacer entrega del título judicial, comoquiera que se encontraba en curso un proceso laboral ordinario instaurado con el propósito de obtener el pago de sus honorarios.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó puntualmente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION [sic] DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, entre otros, toda vez que EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE Cartagena, [sic]

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS EL AUTO DE FECHA

otros, toda vez que EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE

Cartagena, [sic]

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS EL AUTO DE FECHA

DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO 2024, PROFERID[O] DENTRO DE PROCESO NÚMERO 13001310500820120006100, que cursa en el juzgado OCTAVO LABORAL 4Radicación n.° 108573

SCLAJPT-03 V.00

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en cuantía aproximada DE ($

149.733.852 PESOS).

TERCERO: ORDENAR de manera provisional la NO ENTREGA de título, hasta tanto no se profiera una DECISION [sic] en el proceso ordinario laboral que se ha instaurado, por NO PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ACCIONANTE.

CUARTO: ORDENE al JUEZ 8 LABORAL DE CARTAGENA, que acate el sentido de la decisión que el TRIBUNAL SALA LABORAL determino [sic] en el RAD 61-2012; que la UNICA [sic] apoderada del proceso es PATRICIA MARGARITA EGEL NAVARRO, compulse copias al consejo de disciplina judicial y evitar estas prácticas nocivas para la loable profesión de abogado.

Asimismo, como medida provisional solicitó «la NO entrega de[l] TITULO [sic] JUDICIAL 412070002775348 » y, que, en caso de que se hiciera la entrega, se procediera «INMEDIATAMENTE con el embargo y secuestro del depósito judicial de la cuenta de [a]horros CDTS, o

hiciera la entrega, se procediera «INMEDIATAMENTE con el embargo y secuestro del depósito judicial de la cuenta de [a]horros CDTS, o cualquier producto que tena la señora NEYDA MARTINEZ [sic]

PACHECO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la admitió, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a las accionadas y vinculó las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Por su parte, Neyda Isabel Martínez Pacheco solicitó que se negara el amparo deprecado, pues esgrimió que no se advertía vulneración a 5Radicación n.° 108573 SCLAJPT-03 V.00 derecho fundamental alguno de la promotora. Finalmente, la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Foneca (Electricaribe S.A. E.S.P.). solicitó su desvinculación, comoquiera que no

Pasivo Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Foneca (Electricaribe S.A. E.S.P.). solicitó su desvinculación, comoquiera que no existía un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos y el actuar de esta.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el resguardo incoado, pues expuso que no se encontraba superado el presupuesto de subsidiariedad; así señaló: No obstante, se observa por parte de esta Colegiatura, que el Juzgador de Primera Instancia, en el auto de fecha 18 de [j]unio de 2024, en el cual en su numeral primero se refiere a obedecer y cumplir lo resuelto por su superior, en el segundo numeral de dicha providencia ordenó la entrega del otro restante 30% del título judicial a la demandante NEYDA ISABEL MARTINEZ [sic]

PACHECO.

Desde esa perspectiva, para esta Corporación es claro que la apoderada pudo haber interpuesto recurso de reposición contra dicha decisión específicamente en lo referido al numeral segundo, pues ese aspecto no había sido resuelto en las providencias anteriores, esto en atención a lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin precisar los motivos de disenso en contra de esta.

6Radicación n.° 108573

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

precisar los motivos de disenso en contra de esta. 6Radicación n.° 108573

SCLAJPT-03 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio la impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala procederá a efectuar un examen integral del escrito de tutela y del fallo proferido por el a quo constitucional. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae, puntualmente, a determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir el auto de 18 de junio

advierte que el problema jurídico a resolver se contrae, puntualmente, a determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir el auto de 18 de junio de 2024, en el que ordenó la entrega del «título judicial Nro 412070002775348 por valor de $122.507.154 correspondiente al 30% de la condena, a la parte demandante NEYDA ISABEL MARTÍNEZ

PACHECO».

7Radicación n.° 108573

SCLAJPT-03 V.00

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de reposición en contra del auto de 18 de junio de 2024 al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en

Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Igual suerte se predica de la pretensión relativa a que se le ordene al estrado judicial accionado que acate una presunta decisión proferida por el ad quem «en el RAD 61-2012», esto, comoquiera que no se advierte que 8Radicación n.° 108573 SCLAJPT-03 V.00 tal pedimento haya sido objeto de discusión en el proceso ordinario laboral bajo estudio, escenario natural e idóneo previsto para ello. Finalmente, respecto de la solicitud de compulsar copias al «consejo de disciplina judicial», es menester precisar que, si la precursora considera que existe alguna actuación irregular, esta tiene la posibilidad de ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, esto, con el consecuente deber de asumir su responsabilidad por la queja y las consecuencias que de ella deriven. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

deber de asumir su responsabilidad por la queja y las consecuencias que de ella deriven. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 108573

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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