CSJ - STL11953-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11953-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez ponente STL11953-2022 Radicación n.° 98441 Acta 13 de conjueces Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala de Conjueces resuelve la impugnación interpuesta por LEDIS LORENA CÉSPEDES PACHÓN,
ROSILDA CAICEDO VALIENTE, LUIS ALFONSO JIMÉNEZ
ZÚÑIGA, CRISTÓBAL ORTEGA LÓPEZ, GILSON ALTAMAR PAYARES, PEDRO LUCAS MELÉNDEZ ORTEGA Y VICKI TORRES CAICEDO contra la decisión proferida por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores: Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador, según el contenido del auto de 13 de julio deRadicación n.° 98441
SCLAJPT-12 V.00 2022, por encontrarse los magistrados titulares incursos en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto
la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la acción constitucional involucra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral STL2521-2021 de 3 de marzo de 2021, bajo el radicado 62216, en la cual la Corporación conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por la recurrente, en su momento contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se acepta el impedimento formulado por el conjuez Gustavo López Algarra, quien se declaró impedido para actuar, y señaló que está incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues es apoderado de FONADE, parte involucrada en el trámite de la acción constitucional en curso que promueven los accionantes.
I. ANTECEDENTES
LEDIS LORENA CÉSPEDES PACHÓN, ROSILDA
CAICEDO VALIENTE, LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA,
CRISTÓBAL ORTEGA LÓPEZ, GILSON ALTAMAR
PAYARES, PEDRO LUCAS MELÉNDEZ ORTEGA, Y VICKI
CRISTÓBAL ORTEGA LÓPEZ, GILSON ALTAMAR PAYARES, PEDRO LUCAS MELÉNDEZ ORTEGA, Y VICKI TORRES CAICEDO presentan impugnación contra el fallo de tutela STC7982-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte 2Radicación n.° 98441
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Suprema de Justicia, en desarrollo de la acción por conducto de la cual solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y DIVERSIDAD ÉTNICA, presuntamente vulnerados por Sala de Casación Civil. Los accionantes han promovido varias acciones constitucionales con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de las comunidades negras afrodescendientes de la isla Barú y el reconocimiento del derecho a la propiedad privada en la misma, bajo el argumento según el cual la señora Lucía Alvarado Pacheco (q.e.p.d.) instauró un proceso ordinario reivindicatorio en contra de Pablo Obregón, la Corporación Nacional de Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el fin de obtener la reivindicación del inmueble denominado «Los Pantanos (...) con una cabida superficiaria de cincuenta y cinco hectáreas más dos mil treinta y siete metros cuadrados, con referencia catastral 013700010211000», el cual, según se estableció posteriormente, podría comprender los lotes “El Tuco” y “El Pajal-Pantano”. El asunto anterior lo conoció el Juzgado Tercero Civil del
estableció posteriormente, podría comprender los lotes “El Tuco” y “El Pajal-Pantano”. El asunto anterior lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual después de agotar el trámite respectivo, el 8 de octubre de 2001, acogió las pretensiones de la demanda por encontrar acreditados los presupuestos de la prescripción y, ordenó, «la reivindicación a favor de la demandante el (sic) siguiente bien inmueble: Lote de terreno ubicado en la Isla de Barú, corregimiento de Santa Ana, predio denominado Los Pantanos (…) 3Radicación n.° 98441
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Luego, la decisión fue objeto de apelación por la contraparte, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de julio de 2008, modificó la decisión de primer grado, pues adicionó a la orden reivindicatoria otras disposiciones, del siguiente tenor: Al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble “LOS PANTANOS” descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las siguientes personas: LUCÍA ALVARADO PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.758.768 expedida en Cartagena, propietaria de 38 hectáreas más 6.440 metros
siguientes personas: LUCÍA ALVARADO PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.758.768 expedida en Cartagena, propietaria de 38 hectáreas más 6.440 metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía número 73.072.166 expedida en Cartagena, como titular propietario de 8 hectáreas. Se ordena al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, cancelar los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538. Se ordena registrar las sentencias de primer y segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-32803. Contra la decisión del Tribunal FONADE presentó incidente de nulidad en el que alegó la falta de notificación y, solicitó pruebas; igualmente, la empresa PRIMEOTHER LTDA., con fundamento en el artículo 140 del CPC., las cuales se radicaron ante el Juez de primer grado.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar al que se le remitió el trámite, el 30 de septiembre de 2013 denegó por improcedentes los incidentes, decisiones que fueron recurridas en reposición y apelación, siendo la primera negada y la segunda confirmada por el tribunal el 27 de marzo de 2019. Este juzgado conoció del asunto por el 4Radicación n.° 98441
SCLAJPT-12 V.00 impedimento formulado por el juez del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
de marzo de 2019. Este juzgado conoció del asunto por el 4Radicación n.° 98441
SCLAJPT-12 V.00 impedimento formulado por el juez del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. La empresa Primeother Ltda presentó tutela en contra del tribunal mencionado por la falta de notificación, asunto que conoció la Sala de Casación Civil y que declaró improcedente por cuanto se estaba adelantando el incidente. Igualmente, FONADE presentó acción constitucional por las mismas situaciones y hechos, de lo cual la autoridad cognoscente adujo que eso lo debía resolver el juez natural.
A su vez, la sociedad PRIMEVALUESERVICE S.A.S presentó acción de igual naturaleza, la cual se declaró improcedente.
Después, PRIMEVALUESERVICE S.A.S y FONADE instauraron recurso de revisión en contra de la sentencia de 8 de julio de 2008 dictada por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En este proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció del recurso extraordinario de revisión interpuesto por las entidades demandadas, y por medio de sentencia del 18 de enero de 2021, dejó sin valor la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 08 de julio de 2008, al encontrar fundada la causal consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». 5Radicación n.° 98441
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fundada la causal consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». 5Radicación n.° 98441
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Contra el fallo anterior, la señora Martha Viaña Alvarado interpuso acción de tutela de la cual conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual por medio de la sentencia STL2521 del 3 de marzo de 2021, negó el amparo solicitado. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación formulada por la accionante contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, y mediante sentencia STP4443-2021 de 27 de abril de 2021, confirmó el fallo de tutela de primer grado. A su vez, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente T-8.347.947 correspondiente a los fallos de tutela de primer y segundo grado resueltos, respectivamente, por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En oposición a lo anterior, LEDIS LORENA CESPEDES
PACHÓN, ROSILDA CAICEDO VALIENTE, LUIS ALFONSO
JIMÉNEZ ZÚÑIGA, CRISTOBAL ORTEGA LÓPEZ, GILSON ALTAMAR PAYARES, PEDRO LUCAS MELÉNDEZ ORTEGA, Y VICKI TORRES CAICEDO interpusieron acción de tutela contra la Corte Constitucional y solicitaron «ordenar a esta última acoger la solicitud de insistencia;
ORTEGA, Y VICKI TORRES CAICEDO interpusieron acción de tutela contra la Corte Constitucional y solicitaron «ordenar a esta última acoger la solicitud de insistencia; prevenir a las altas Cortes para que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales a la igualdad y por conexidad identidad cultural, ordenar a la Corte Constitucional rendir informe de cumplimiento, así como a los organismos 6Radicación n.° 98441
SCLAJPT-12 V.00 internacionales y de control nacional adelantar el seguimiento del fallo (…)» De la acción constitucional mencionada conoció en primera instancian la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual por medio de sentencia STC7982-2022 de 22 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado.
Contra la decisión anterior se formuló impugnación, y a través de providencia de 13 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó a la secretaría realizar el correspondiente sorteo de los conjueces que integrarían la sala de decisión, en atención a los impedimentos presentados por la totalidad de los magistrados que componen la sala referida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor en el curso de la primera instancia, la magistrada ponente admitió la acción de tutela ordenando el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.
Cumplido lo anterior, Sala de Casación Civil de la
instancia, la magistrada ponente admitió la acción de tutela ordenando el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa. Cumplido lo anterior, Sala de Casación Civil de la Corporación indicó que la acción de tutela promovida por los accionantes resulta improcedente por las siguientes razones:
1. El examen de tutelas contra decisiones de la misma naturaleza únicamente es viable cuando «se omite la
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SCLAJPT-12 V.00 integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» o «cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude» o «si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso». Al respecto, advirtió el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que los actores la dirigieron contra las determinaciones adoptadas en la acción de tutela anterior que María Viaña Alvarado promovió en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que se configuren las situaciones de excepción antes enunciadas, como tampoco la de «cosa juzgada fraudulenta» invocada por aquellos.
2. La jurisprudencia ha sentado que ante la eventual revisión ante la Corte Constitucional y el recurso de insistencia para pedir la escogencia de una decisión, queda agotada cualquier oportunidad judicial para que en un nuevo escenario superlativo se vuelva a examinar una providencia dictada por otro juzgador constitucional. En el caso concreto, la tutela
queda agotada cualquier oportunidad judicial para que en un nuevo escenario superlativo se vuelva a examinar una providencia dictada por otro juzgador constitucional. En el caso concreto, la tutela reprochada fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 28 de septiembre de 2021, y se coligió que operó el fenómeno jurídico de la «inmutabilidad de la cosa juzgada [constitucional]» respecto del trámite y fallo allí expedidos, que imposibilita el desarrollo de un nuevo debate frente a materias ya definidas y finiquitadas, es decir, que se reabra la discusión sobre aquéllas actuaciones, 8Radicación n.° 98441
SCLAJPT-12 V.00 quedando así el veredicto ejecutoriado, resultado oponible a quienes participaron en tal litigio.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes presentaron impugnación y consideraron que « en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil se evidencia todo lo contrario a la protección que el Estado debe a su diversidad étnica, ya que en este caso específico están expropiando ilegalmente a los afrodescendientes de isla Barú, de su tierra, territorio y recursos naturales bióticos y abióticos; y es la Honorable Corte Suprema de Justicia la llamada a prevenir estos tipos de abusos perpetrados por particulares ajenos al territorio y lo peor por agentes del propio estado Colombiano como FONADE, entre otros (…)»
Honorable Corte Suprema de Justicia la llamada a prevenir estos tipos de abusos perpetrados por particulares ajenos al territorio y lo peor por agentes del propio estado Colombiano como FONADE, entre otros (…)»
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
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SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 determina: que, «dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, el mismo podrá ser impugnado por el solicitante, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, fijó los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que, en lo que respecta a los primeros, está el siguiente: (…)
“f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
los primeros, está el siguiente: (…)
“f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Resaltado fuera de texto). Estos mismos requisitos han sido acogidos y reiterados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como las STL-285-2022, STL51302022, STL5131 de 2022, STL16958-2021, entre otras. 10Radicación n.° 98441
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Como se anota, uno de los requisitos en casos como el presente, es que la acción constitucional promovida no se dirija contra sentencias de tutela, pues «los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida». La excepción a la regla anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ocurre en aquellos casos en los que se verifica «que la autoridad judicial que conoció de la acción se ha apartado en el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, y ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante» (SU-627 de 2015).
En este caso, los accionantes en tutela controvierten una
fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante» (SU-627 de 2015).
En este caso, los accionantes en tutela controvierten una decisión de la misma naturaleza, esto es, la STC7982-2022 de 22 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que no se cumplía con el requisito general referido a que no se trate de una acción dirigida contra sentencias de tutela, por lo que concluye que se configuró la cosa juzgada constitucional. Para esta sala de conjueces, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia actuó en derecho, al declarar improcedente el amparo por vulnerar el requisito general que impide accionar en tutela contra providencias judiciales de igual naturaleza. En conclusión, la decisión cuestionada no 11Radicación n.° 98441
SCLAJPT-12 V.00 vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Acorde con lo abordado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, se concluye que, si bien los accionantes manifestaron la configuración de la cosa juzgada fraudulenta como excepción de procedencia de la acción constitucional, lo cierto es que tal como lo estableció el fallador de primer grado, no lograron identificar cómo se generó el fraude afirmado «en tanto lo atribuyeron al negocio jurídico a través del cual los demandantes del proceso reivindicatorio
grado, no lograron identificar cómo se generó el fraude afirmado «en tanto lo atribuyeron al negocio jurídico a través del cual los demandantes del proceso reivindicatorio (cuestionado en el primer amparo) adquirieron las tierras en disputa y, no a la «tutela» misma». El reclamo de la cosa juzgada fraudulenta no versó sobre la acción constitucional impugnada, sino sobre la reclamación de tierras objeto de disputa entre las comunidades afrodescendientes de la isla de Barú y las personas naturales y jurídicas intervinientes en el caso, por lo que no se configura el fraude que permite adelantar una acción de tutela contra una decisión adoptada en acción de la misma estirpe. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional ha establecido que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida; más si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional somete a un estudio riguroso las decisiones para determinar si las selecciona o no, y en caso de no hacerlo, se tornan definitivas. 12Radicación n.° 98441
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Como quedó anotado en el fallo de la Sala de Casación Civil, es un hecho consolidado que la Corte Constitucional excluyó de revisión el 28 de septiembre de 2022 la decisión de primera instancia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la cual se negó el amparo solicitado por la señora María Viaña Alvarado contra la Sala de Casación Civil
excluyó de revisión el 28 de septiembre de 2022 la decisión de primera instancia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la cual se negó el amparo solicitado por la señora María Viaña Alvarado contra la Sala de Casación Civil de la misma, así como la sentencia de segunda instancia de la Sala de Casación Penal que confirmó el fallo de primer grado. Igualmente es una realidad, que la Corte Constitucional negó la insistencia formulada por la Defensoría del Pueblo. Esta sucesión de decisiones configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, lo que significa que no se puede abrir un nuevo debate frente a materias ya definidas y ejecutoriadas, como se desprende de la presente acción constitucional, donde los accionantes promueven una nueva acción con la misma identidad fáctica y jurídica de la acción que formuló en su momento la señora María Viaña Alvarado, en relación con los derechos fundamentales de las comunidades negras afrodescendientes de la isla Barú y con el derecho a la propiedad privada, debate que ya se encuentra clausurado por la Corte Constitucional. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STL4810-2016, STL2711-2017 y STL5131-2022, reiterando lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-337-2014, indicó, frente a la cosa juzgada de tutela, lo siguiente: 13Radicación n.° 98441
SCLAJPT-12 V.00 “cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los
juzgada de tutela, lo siguiente: 13Radicación n.° 98441
SCLAJPT-12 V.00 “cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)” No se puede prolongar la generación de varias decisiones que tengan identidad fáctica y jurídica, tal como ocurre en el presente caso. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
14Radicación n.° 98441
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez ponente
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez
GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA
Conjuez
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Conjuez 15