CSJ - STL11953-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11953-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11953-2024 Radicación n.°75994 Acta 31 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por R.R.R. contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
AUTO En el escrito de tutela se pretendió, entre otras cosas, lo siguiente: «se retire del acceso público los expedientes físicos y virtual en los cuales se pueda leer, deducir o inferir la enfermedad del accionante [sic]». Para justificar su petitum, el accionante adjuntó historia clínica en la que consta diagnóstico confirmado de determinado virus. Por tanto, la Sala procede a estudiar la referida pretensión como una solicitud de reserva de datos en el presente trámite tuitivo.Radicación n.°75994
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Pues bien, en pronunciamientos sobre asuntos similares 1, esta Sala ha accedido a editar con las iniciales del nombre, los datos que den lugar a la identificación de las personas. Ciertamente, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 « por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]». Frente al mismo tópico, los artículos 5º y 6º de la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales» indican que se entiende por datos sensibles « aquellos que
Frente al mismo tópico, los artículos 5º y 6º de la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales» indican que se entiende por datos sensibles « aquellos que afecten la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, […] los datos relativos a la salud, a la vida sexual […]» y que se prohíbe el tratamiento de esos datos, es decir, su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión2, excepto cuando, entre otras causales, el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento (resaltado fuera de texto). Las normas citadas, entonces, dejan claro que en muchas ocasiones la sensibilidad de un dato no puede verse desde una perspectiva meramente objetiva, sino que se requiere, precisamente, del criterio de la persona cuyo nombre puede aparecer en una u otra documentación, comoquiera que es la primera llamada a establecer, según sus intereses e inclusive dificultades, la sensibilidad de la información. En otras palabras, de acuerdo con la normativa citada, el titular de un dato puede solicitar su tratamiento (por ejemplo, su supresión) si es que se trata de un dato 1 ATL234-2023 2 Literal g), artículo 3º de la Ley 1581 de 2012 2Radicación n.°75994 SCLAJPT-11 V.00 sensible, clasificado como tal, porque afecta su intimidad o cuyo uso indebido puede generar su discriminación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante reprocha
2Radicación n.°75994 SCLAJPT-11 V.00 sensible, clasificado como tal, porque afecta su intimidad o cuyo uso indebido puede generar su discriminación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante reprocha las sentencias de instancia proferidas en el proceso ordinario laboral n. °2021 00633, de 8 de mayo de 2023 y 28 de junio de 2024, respectivamente. Lo anterior, debido a que, en su criterio, desconocieron que su despido se motivó en razón de su diagnóstico sobre el padecimiento de determinada enfermedad viral, tachándolo de discriminatorio, de ahí el sustento del presente petitum tutelar, comoquiera que, en su sentir, el mero diagnóstico de esa patología le genera discriminación; presupuestos que reiteró en el proceso ordinario de marras, tratándose no sólo de su principal reproche, sino de aquello que lo motivó a acudir a la administración de justicia en búsqueda de que se declarara un despido discriminatorio y es en el que ahora igualmente motiva esta queja constitucional. En ese contexto, esta Sala encuentra que lo manifestado por el convocante se adecúa a los criterios de la precitada normativa, de manera que se accederá a lo pretendido, en los siguientes términos: nótese que la solicitud se dirige a que « se pueda leer, deducir o inferir la enfermedad del accionante [sic] » (negrillas de esta Sala), de ahí que se suprimirá la denominación de la patología alegada por el gestor, dato personal que pretendió suprimir y del que es titular, razón por la cual se suprimirá también su nombre y se utilizarán en su reemplazo las siglas usuales.
denominación de la patología alegada por el gestor, dato personal que pretendió suprimir y del que es titular, razón por la cual se suprimirá también su nombre y se utilizarán en su reemplazo las siglas usuales. Finalmente, la Sala debe aclararle al solicitante que esta decisión únicamente cobija su pretensión frente al presente trámite de conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, en 3Radicación n.°75994 SCLAJPT-11 V.00 cualquier caso, tiene la posibilidad de elevar las peticiones de reserva de datos respectivas ante otras entidades o autoridades judiciales, si así lo considera.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 006333, promovido por el accionante contra la Nueva EPS S.A.S., en el que pretendió se declarara que el contrato de trabajo que existió entre ambos finalizó el 11 de diciembre de 2020, por motivos discriminatorios atribuibles a la última para que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de lo que sigue: i. indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
atribuibles a la última para que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de lo que sigue: i. indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 311001310503220210063300/01 4Radicación n.°75994 SCLAJPT-11 V.00 ii. salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, considerando como último salario devengado la suma correspondiente a $3.570.000 de pesos. iii. sanción por daños morales correspondiente a la suma de 100 SMLMV. iv. indemnización moratoria prevista en el canon 65 del C.S.T. v. pago de aportes al sistema de seguridad social. Por sentencia de 8 de mayo de 2023, el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 28 de junio de 2024, al estimar que, en síntesis, el actor no demostró el despido discriminatorio ni que la EPS demandada hubiere conocido la patología alegada, previamente al despido. El promotor censuró la referida sentencia al considerar que el fallador de instancia incurrió en lo que denominó « error fáctico», porque se sustentó en jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, «que no es siquiera cercana a mi caso [sic]», que tampoco tuvo en cuenta normativa de carácter internacional concerniente al determinado virus y que, además, la sociedad demandada sí tenía conocimiento de su patología al momento de su despido injustificado, calificándolo de discriminatorio. Con base en lo anterior, solicitó, en lo esencial, dejar sin efectos las sentencias arriba referidas para que, en consecuencia, se accedan a las
la sociedad demandada sí tenía conocimiento de su patología al momento de su despido injustificado, calificándolo de discriminatorio. Con base en lo anterior, solicitó, en lo esencial, dejar sin efectos las sentencias arriba referidas para que, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de su escrito demandatorio y que, además, se ordene, literalmente, lo siguiente: 5Radicación n.°75994 SCLAJPT-11 V.00 i. se retire del acceso público los expedientes físicos y virtual en los cuales se pueda leer, deducir o inferir la enfermedad del accionante. ii. se ordene a Nueva EPS capacitar a sus empleados y contratistas sobre [determinado virus]. iii. se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que por medio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla capacite a jueces y magistrados en materia de criterios sospechosos de discriminación y su identificación. Por auto de 14 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó al estrado convocado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió los raciocinios que sustentaron la decisión reprochada y remitió copia de esta. El Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá sólo dispuso del asunto el enlace de acceso al expediente digital del proceso controvertido. Nueva EPS S.A.S. insistió en que el despido no fue discriminatorio, refirió la razonabilidad de la sentencia reprochada y se opuso a las pretensiones tutelares. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
refirió la razonabilidad de la sentencia reprochada y se opuso a las pretensiones tutelares. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
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En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, el propulsor censuró las decisiones de 8 de mayo de 2023 y 28 de junio de 2024, proferidos en primera y segunda instancia en el asunto cuestionado, respectivamente. En esta sede se estudiará la última providencia, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la
En esta sede se estudiará la última providencia, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la desidia del accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante 7Radicación n.°75994 SCLAJPT-11 V.00 el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el proceso de marras, se pretendió su reintegro laboral, lo que implica que, conforme lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral, «el interés jurídico --hoy económico-- para recurrir se determina no solo con el valor del aporte a la seguridad social generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga la relación vigente, es decir, se calcula como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual » (AL1231que se debe proyectar mientras se mantenga la relación vigente, es decir, se calcula como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual » (AL12312020); y a que, además, no sólo fue vencido en ambas instancias, sino que también pretendió una sanción por daños morales por una suma correspondiente a 100 SMLMV. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los 8Radicación n.°75994 SCLAJPT-11 V.00 derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. De otra parte, en lo concerniente a la pretensión de que «se retire del acceso público los expedientes físicos y virtual en los cuales se pueda
SCLAJPT-11 V.00 derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. De otra parte, en lo concerniente a la pretensión de que «se retire del acceso público los expedientes físicos y virtual en los cuales se pueda leer, deducir o inferir la enfermedad del accionante », adviértase lo que sigue: i) en lo que concierne a este trámite tuitivo, esta Sala - en auto aquí consignadoaccedió a la solicitud elevada; y, ii) si lo que pretende el gestor -que se infiere - es la anonimización de sus datos registrados en el asunto laboral controvertido (n.°2021 00633) o en alguno otro, se lo insta a acudir ante las autoridades respectivas y elevar la petición correspondiente, si así lo considera, pues, lo pretendido ―y no demostrado por el petente― debe formularlo ante esas entidades, de ahí la improcedencia de su pretensión. Ahora bien, la misma suerte de improcedencia corre la censura contra el Nueva EPS S.A.S. - en materia de capacitaciones - y el Consejo Superior de la Judicatura , pues lo solicitado ―y tampoco demostrado por el petente― debe formularlo ante esas entidades, de ahí a que nuevamente esta Sala inste al promotor en tal sentido, si así lo estima pertinente. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.°75994
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PRIMERO: ACCEDER a la solicitud que formuló el memorialista, en relación con ocultar o anonimizar sus datos personales, auto contra el cual no procede recurso alguno.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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