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CSJ - STL11954-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11954-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

ZITA FROILA TINOCO AROCHA Conjuez ponente STL11954-2022 Radicación n.° 97803 Acta 13 de conjueces Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala de Conjueces resuelve la impugnación interpuesta por CARIDAD DE JESÚS BORJA LARA contra la decisión proferida por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador, según el contenido del auto de 24 de mayo de 2022, por encontrarse incursos en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en el presente asunto, de conformidad a lo normado por el artículoRadicación n.° 97803

SCLAJPT-12 V.00 39 del Decreto 2591 de 1991, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuó como vinculada en ese proceso, y tiene la calidad de accionada en el trámite de tutela número 11001020400020210139800, que motivó la interposición del presente instrumento de amparo.

I. ANTECEDENTES

vinculada en ese proceso, y tiene la calidad de accionada en el trámite de tutela número 11001020400020210139800, que motivó la interposición del presente instrumento de amparo.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió un proceso laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que se le reconociera la reliquidación de su pensión de vejez.

De la acción incoada conoció el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla que, por medio del fallo de 15 de marzo de 2012, accedió a las peticiones de la accionante. El juicio terminó el 26 de junio de 2012, por pago de la obligación. El 05 de junio de 2019 Colpensiones presentó un incidente de nulidad y el 22 de julio, del mismo año, dicho juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia citada y ordenó remitir el expediente al Superior funcional para que desatara el grado jurisdiccional de consulta. Esta fue resuelta por medio del fallo de 31 de agosto, adicionado el 30 de septiembre 2020; empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia. 2Radicación n.° 97803

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Inconforme con lo anterior, Caridad de Jesús Borja Lara interpuso acción de tutela, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad.

Inconforme con lo anterior, Caridad de Jesús Borja Lara interpuso acción de tutela, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad. Pidió, entre sus pretensiones, que se ordenara a esa Sala: aplicar lo sostenido en la sentencia STL7271-2021, el pago inmediato de su pensión de vejez y, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, abstenerse de seguir conociendo del recurso extraordinario de casación interpuesto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia STP10590-2021 de 22 de julio de 2021, declaró improcedente la acción constitucional previa, al considerar que existía otro mecanismo más idóneo que la acción de tutela para garantizar la protección solicitada por la accionante, como lo es el recurso extraordinario de casación. En efecto, como el proceso está en curso el afectado tiene la posibilidad de reclamar, dentro del mismo trámite, el respeto de sus garantías constitucionales. De igual manera expresó que, al examinar las diligencias de que da cuenta el expediente, no existió un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional. Inconforme con esa decisión, la accionante la impugnó, por lo que del reproche conoció la Sala de Casación Civil de la 3Radicación n.° 97803

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Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia STC4560lo que del reproche conoció la Sala de Casación Civil de la 3Radicación n.° 97803

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Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia STC45602022 de 20 de abril de 2022, la dejó incólume, porque la acción de tutela no está concebida para sustituir, desplazar o subsanar falencias procesales, ni para reestablecer oportunidades precluidas. Posteriormente, Caridad de Jesús Borja Lara presentó, en primera instancia, acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes. De la acción constitucional anterior conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante la decisión STC4223-2022, de 06 de abril de 2022, negó la acción de tutela promovida, porque la Sala de Casación Penal de la Corporación emitió el fallo de tutela el 22 de julio de 2021 y, comunicado su contenido a la accionante, ésta lo impugnó por medio de su apoderado judicial. Concedido el recurso el 13 de septiembre de 2021, fue desatado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la inconformidad expresada por la accionante se encontraba satisfecha antes de la interposición de la acción constitucional, que lo fue el 22 de marzo de 2022.

Así las cosas, la inconformidad expresada por la accionante se encontraba satisfecha antes de la interposición de la acción constitucional, que lo fue el 22 de marzo de 2022. 4Radicación n.° 97803

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Sin embargo, la accionante, por medio de su apoderado judicial, impugnó la sentencia STC4223-2022 con estas pretensiones: “revocar la providencia de primera instancia y ordenar que se les dé a conocer el fallo de segunda instancia de la acción de tutela con radicado 11001020400020210139800, de Caridad de Jesús Borja Lara contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”. En auto de 24 de mayo de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la Secretaría realizar el correspondiente sorteo de conjueces para que integrara la Sala de decisión, dados los impedimentos presentados por todos sus miembros.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la magistrada ponente admitió la acción de tutela ordenando el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó, por medio de su secretaría, que: “(…) el 22 de julio de 2021 la Corporación emitió fallo en la tutela mencionada por la accionante, declarando improcedente la censura, decisión que se notificó el 6 de septiembre siguiente,

de julio de 2021 la Corporación emitió fallo en la tutela mencionada por la accionante, declarando improcedente la censura, decisión que se notificó el 6 de septiembre siguiente, a través (sic) de la dirección electrónica suministrada por el abogado de la solicitante”. 5Radicación n.° 97803

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Igualmente, “(…) indicó que dicha sentencia fue impugnada y, concedido tal recurso en auto de 13 de septiembre posterior, (…) el expediente se envió a la Sala de Casación Civil el 28 de marzo de 2022, informándole la actuación a la reclamante; que, entre las peticiones de la accionante, exigió el impulso de su caso y que se atendieron vía correo electrónico, según oficio 8571de la misma fecha.” Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que:” conoció del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, trámite en el que el Juzgado Catorce Laboral de esa ciudad acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que revocó y absolvió la entidad mencionada en todo lo pedido. (…) Contra la sentencia de segunda instancia, la señora Borja Lara interpuso recurso extraordinario de casación y promovió la tutela aquí reprochada. El Juzgado Catorce Laboral de Barranquilla: “(...)pidió su desvinculación de las diligencias, por cuanto desconoce los hechos materia de la actual acción de amparo”.

reprochada. El Juzgado Catorce Laboral de Barranquilla: “(...)pidió su desvinculación de las diligencias, por cuanto desconoce los hechos materia de la actual acción de amparo”. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expuso que: “la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, porque el fallo reclamado(sic) por la señora Borja Laura fue emitido desde el 22 de julio de 2021”. 6Radicación n.° 97803

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El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación manifestó “que no hizo parte ni fue vinculada en el trámite de tutela reprochado”.

III. IMPUGNACIÓN

La señora Caridad de Jesús Borja Lara, por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela STC4223-2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, y solicitó entre sus pretensiones: “dejar sin efecto y revocar la providencia de primera instancia y ordenar que se les (sic) dé a conocer el fallo de segunda instancia de la acción de tutela con radicado 11001020400020210139800, de Caridad de Jesús Borja Lara contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos reglamentarios de su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante el procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y con los decretos reglamentarios de su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante el procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares ,en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 97803

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A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 determina: “que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, el mismo podrá ser impugnado por el solicitante, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, fijó los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que, en lo que respecta a los primeros, están los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y

marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 8Radicación n.° 97803

SCLAJPT-12 V.00 decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos

comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al 9Radicación n.° 97803

SCLAJPT-12 V.00 interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). Estos mismos requisitos también han sido reiterados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STL5130-2022, STL5131 de 2022, STL16958-2021, entre otras. Dentro de los requisitos señalados por la Sala Laboral de la Corporación y la Corte Constitucional está el que la acción constitucional promovida no sea contra sentencias de tutela. En el sublite, Caridad de Jesús Borja Lara, por intermedio de su apoderado judicial, ataca una decisión de la misma naturaleza: STC4223-2022. En efecto, en este fallo se le negó el amparo solicitado, por carencia de objeto. Es evidente que la sentencia de tutela, con radicado

naturaleza: STC4223-2022. En efecto, en este fallo se le negó el amparo solicitado, por carencia de objeto. Es evidente que la sentencia de tutela, con radicado 11001020400020210139800, fue emitida por la Sala de Casación Penal de la Corporación el 22 de julio de 2021, notificada al apoderado judicial de la accionante, impugnada 10Radicación n.° 97803

SCLAJPT-12 V.00 por el mismo y concedídosele el recurso el 13 de septiembre de 2021. Tales circunstancias no propiciaron la prosperidad de la acción. Para esta Sala, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: actuó en derecho, al negar el amparo , por carencia de objeto. En efecto, la decisión no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Bastábale a la Sala Civil examinar el material probatorio en que se apoyó el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atacado por la parte actora, para soportar su argumento de carencia de objeto, puesto que las falencias endilgadas se desvanecen, sin esfuerzo, y dejar en firme el fallo gravado. Ahora bien, si la señora Caridad de Jesús Borja Lara tiene algún desacuerdo con la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuenta con la oportunidad de acudir a la revisión ante la Corte Constitucional, establecida en el artículo 33 del Decreto 2591

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuenta con la oportunidad de acudir a la revisión ante la Corte Constitucional, establecida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para controvertir lo resuelto en el fallo de tutela analizado, y activar el mecanismo de insistencia, contemplado en el-Acuerdo N°05 de 1992.

Por otra parte, no está satisfecho el principio de subsidiariedad establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en estas decisiones: STL8638-2022; STL8746-2022; STL8853-2022, 11Radicación n.° 97803

SCLAJPT-12 V.00 entre otras, así como en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6, numeral 1). La acción de tutela es un medio subsidiario, ya que no puede emplearse si existieren otros medios ordinarios de defensa, salvo que la acción u omisión de la autoridad pública o del particular causaren un perjuicio irremediable. Si la accionante deseaba obtener, nuevamente, la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el medio expedito para solicitar la no era la acción de tutela, sino el derecho de petición dirigido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o buscar la decisión en el Sistema de Consulta de la Jurisprudencia de la Corporación1 por el nombre de la accionante.

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o buscar la decisión en el Sistema de Consulta de la Jurisprudencia de la Corporación1 por el nombre de la accionante. Para abundar en más razones, se verificó en el sistema el estado actual del recurso extraordinario de casación presentado por la accionante, y se encontró que fue resuelto mediante sentencia SL2091-2022 de 22 de junio de 2022, en la que la que la Sala de Descongestión Laboral CASÓ la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por Caridad de Jesús Borja Lara contra Colpensiones en su integridad, y ,en sede de instancia, declaró la nulidad del auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, y en su lugar, la declaró 1 Ver el enlace http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatori a/csj/index.xhtml 12Radicación n.° 97803

SCLAJPT-12 V.00 improcedente; por lo que ordenó devolver el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 97803

SCLAJPT-12 V.00

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez ponente

ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS

Conjuez

GERMÁN VALDES SÁNCHEZ

Conjuez

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

Conjuez

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjueza 14

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