CSJ - STL11954-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11954-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11954-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Civil el 22 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que adelantó contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que promovió acción popular contra Casa deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01 Funerales La Asunción Sede Jericó, Antioquia, con el objetivo de que se le ordenara «constru[ír] una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en un sitio de seguro y fácil acceso para la población que se desplaza en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC».
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, autoridad que, mediante auto de 27 de junio de 2024, admitió la acción y vinculó al
cumpliendo normas NTC».
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, autoridad que, mediante auto de 27 de junio de 2024, admitió la acción y vinculó al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público -Personería Municipal de Jericó, a la Alcaldía Municipal de Jericó - Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los «miembros de la comunidad».
Posteriormente, través de sentencia de 12 de marzo de 2025, declaró configurada carencia actual de objeto, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y la condenó en costas, dentro de las cuales fijó como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Inconforme con la condena en costas, el actor popular solicitó aclarar y adicionar la sentencia; asimismo, interpuso recurso de apelación, junto con la demandada Casa de Funerales La Asunción Sede Jericó y la Personería del mismo municipio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01 Mediante proveído de 11 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia por improcedente y concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos.
El 22 de abril de 2025, el actor popular interpuso recurso de reposición frente a la decisión que negó la adición y aclaración del fallo y solicitó negar la concesión del recurso de alzada formulado por el Personero Municipal de Jericó.
recurso de reposición frente a la decisión que negó la adición y aclaración del fallo y solicitó negar la concesión del recurso de alzada formulado por el Personero Municipal de Jericó.
Inconforme, Gerardo Alonso Herrera Hoyos interpuso una primera acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, en la cual pretendió que la autoridad judicial accionada complementara o adicionara el fallo en la acción popular, en cuanto a las agencias en derecho. Además, le concediera amparo de pobreza para nombrar un apoderado que lo representara en el trámite constitucional.
A través de auto de 28 de abril de 2025, el Tribunal hoy convocado admitió la tutela y negó la solicitud del actor de asignarle un profesional del derecho por vía del amparo de pobreza dentro del mismo trámite constitucional. Para tal efecto, invocó inciso 2° del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para concluir que en dicho trámite «justamente rige la informalidad, sin que sea necesario el derecho de postulación (art. 73, C. G. del P.)».
En desacuerdo, el accionante acudió a la presente acción de tutela, porque consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01 con la decisión proferida en el trámite constitucional anterior.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada proferir un nuevo auto en el trámite de tutela cuestionado, en el que conceda el amparo de pobreza, pues, aunque sabe que «[la] tutela no requiere de abogado-a… es
accionada proferir un nuevo auto en el trámite de tutela cuestionado, en el que conceda el amparo de pobreza, pues, aunque sabe que «[la] tutela no requiere de abogado-a… es [su] voluntad el ser representado por un-a profesional del derecho, tal como la ley [se] lo permite».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se interpuso el 29 de abril de 2025 y la Sala homóloga Civil la admitió mediante auto de 6 de mayo siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que «la decisión cuestionada está dentro de los límites de razonabilidad que enmarcan las decisiones judiciales, por lo que no vulnera los derechos fundamentales que el actor considera afectados». Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01 La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil profirió fallo de 22 de mayo de 2025, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar quebrantado el requisito de
Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil profirió fallo de 22 de mayo de 2025, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar quebrantado el requisito de subsidiariedad, «toda vez que el solicitante cuestiona determinadas actuaciones realizadas dentro de una tutela que aún se encuentra en curso».
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, sin expresar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01 Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratá ndose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Énfasis fuera del texto original).
En el presente caso, se advierte que el accionante solicita que se deje sin efectos el proveído que negó su solicitud de amparo de pobreza y nombramiento de un
En el presente caso, se advierte que el accionante solicita que se deje sin efectos el proveído que negó su solicitud de amparo de pobreza y nombramiento de un profesional del derecho que lo represente en la acción de tutela cuestionada.
Sobre el particular, importa precisar que es procedente estudiar de fondo el reparo del promotor, toda vez que no censura un fallo tutela, sino el auto que denegó el amparo de pobreza para que se le asigne un abogado, situación que involucra el debido proceso de la parte actora en el trámite constitucional antes mencionado.
En tal sentido, cabe recordar que el artículo 29 de la norma superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01
De esta manera, este se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pues bien, al examinar el proveído que se censura, se observa que, en el trámite constitucional cuestionado, el juez plural negó la solicitud del actor de otorgarle amparo de pobreza y nombrarle un profesional del derecho para
Pues bien, al examinar el proveído que se censura, se observa que, en el trámite constitucional cuestionado, el juez plural negó la solicitud del actor de otorgarle amparo de pobreza y nombrarle un profesional del derecho para representarlo, al considerar que, al tenor del inciso 2° del artículo 14 del decreto 2591 de 1991, para acudir a esta senda constitucional no era necesario actuar a través de apoderado judicial.
Con base en lo anterior, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir una decisión en derecho en un trámite de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01 Por tanto, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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