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CSJ - STL11955-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11955-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11955-2020 Radicación n.° 91511 Acta n.° 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GLORIA AMPARO GALLEGO CASTRO contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO, trámite al cual fueron vinculados CINDY CAROLINA, JULIÁN LEANDRO , DIEGO BELISARIO y GUILLERMO ALEXANDER CUBILLOS JIMÉNEZ , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2018-00019.Radicación n.° 91511

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES GLORIA AMPARO GALLEGO CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que Cindy Carolina, Julián Leandro, Diego Belisario y Guillermo Alexander

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que Cindy Carolina, Julián Leandro, Diego Belisario y Guillermo Alexander Cubillos Jiménez promovieron proceso de sucesión de su padre Guillermo Cubillos Ramos, trámite que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, autoridad que vinculó a la hoy tutelante como cónyuge del causante. Manifestó que en proveído de 9 de octubre de 2019, el despacho de conocimiento excluyó unas partidas del activo y pasivo de los inventarios y avalúos, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que modificó la determinación de primer grado en providencia de 28 de abril de 2020, en el sentido que «solamente reconoció como pasivo externo la deuda con el señor Ómar Gallego y la deuda con la entidad denominada:

“DECORAESTILO J MAS F S.A.S.”».

Sostuvo la tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que (i) incluyeron en los inventarios y avalúos el «10% de las 2Radicación n.° 91511 SCLAJPT-12 V.00 acciones totales de la sociedad denominada Decora Estilo J MAS F. S.A.S», pese a que dicho activo «no estaba a nombre» del causante a la fecha del deceso; (ii) excluyeron «la posesión del apartamento nº 101, del garaje nº 62 y depósito nº 37 de

MAS F. S.A.S», pese a que dicho activo «no estaba a nombre» del causante a la fecha del deceso; (ii) excluyeron «la posesión del apartamento nº 101, del garaje nº 62 y depósito nº 37 de Bogotá»; (iii) omitió reconocer la indexación del pasivo interno de $17.500.000, pues, a su juicio, aquel monto asciende a $90.000.000; (iv) no incluyeron la deuda que la accionante contrajo con Gabriel Gallego durante la vigencia de la sociedad conyugal por $12.000.000, y (v) excluyó la obligación que contrajo con Bancoomeva por $3.481.537. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 9 de octubre de 2019 y el 28 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de

las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 91511

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno de la tutelante, pues asegura que su decisión está acorde a derecho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, precisó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si la promotora consideró que el Tribunal no se pronunció frente a la indexación del pasivo interno fijado en $17.500.000, debió solicitar la adición del proveído cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

4Radicación n.° 91511

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La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo

primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación. 4Radicación n.° 91511

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La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la tutelante dirige su inconformidad contra la providencia emitida el 28 de abril de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que modificó los inventarios y avalúos aprobados por el a quo. Sea lo primero indicar que el estudio de la alzada se centrará en la providencia emitida por el ad quem por cuanto fue la que zanjó la controversia de manera definitiva. Al respecto, cumple señalar que tal como lo señaló el a quo constitucional, la decisión del Tribunal no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

quo constitucional, la decisión del Tribunal no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 5Radicación n.° 91511

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En efecto, obsérvese como la Magistratura convocada se ocupó en determinar […] si el 10% de las acciones equivalentes a 500 acciones de la sociedad denominada Decora Estilo JMASF S.A.S., de presunta propiedad del causante, deben ser excluidas de los inventarios y avalúos, problema jurídico que atendiendo a las particularidades del caso impone develar si la predicada enajenación o cesión de estas a un tercero se hizo acorde con el marco legal pertinente para garantizar la eficacia de dicho negocio […]. Sobre el particular, la Colegiatura convocada señaló que las documentales aportadas como prueba de la negociación de las acciones […] son insuficientes para acreditar que la transferencia realizada por Guillermo Cubillos Ramos de los títulos de su propiedad haya sido efectivamente inscrita en el registro de acciones y consiguientemente surta plenos efectos frente a terceros y de cara a la misma sociedad […]. De ahí que advirtiera la necesidad de confirmar la decisión adoptada por el juez de conocimiento, […] no porque se debata o desconozca la realidad y eficacia de la transferencia de las acciones, sino porque no se probó que esté llamada a producir efectos respecto de terceros por no

decisión adoptada por el juez de conocimiento, […] no porque se debata o desconozca la realidad y eficacia de la transferencia de las acciones, sino porque no se probó que esté llamada a producir efectos respecto de terceros por no demostrarse su inscripción en los términos ordenados en los estatutos y en el artículo 406 del Código de Comercio […]. Ahora, en lo que respecta a la posesión del apartamento «n.° 101, garaje nº 62 y depósito nº 37», el Tribunal aclaró que los bienes poseídos a título de señor y dueño antes de la 6Radicación n.° 91511 SCLAJPT-12 V.00 formación de la sociedad conyugal deben excluirse del haber social en aplicación a la «teoría de la causa antecedente ínsita» de que trata el artículo 1792 del Código Civil. En esa dirección, señaló que los medios de convicción aportados dan cuenta que el causante inicio la posesión sobre tales inmuebles con anterioridad a la conformación de la sociedad conyugal y, por tal razón, la excluyó de los inventarios y avalúos. En lo que respecta a la exclusión de los créditos de $12.000.000 y $3.481.537, indicó que los mismos se presumen personales por cuanto no se destinaron a los gastos sociales ni a cargas o reparaciones de bienes de tal índole conforme lo prevé el artículo 2.º de la Ley 28 de 1932. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, advierte la Sala que, tal como lo expuso el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, porque si la promotora 7Radicación n.° 91511 SCLAJPT-12 V.00 consideró que el Tribunal no se pronunció frente a la indexación del pasivo interno fijado en $17.500.000, debió solicitar la adición del proveído censurado conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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