CSJ - STL11955-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11955-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11955-2022 Radicado n.° 67684 Acta 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ÁLVARO VERA ROMERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ
VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Para respaldar su pretensión, informa que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definidaRadicado n.° 67684 SCLAJPT-11 V.00 al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuyo conocimiento correspondió al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que la «demandada» formuló recurso de apelación y el 7 de octubre de 2021 el a quo remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.
demanda. Refiere que la «demandada» formuló recurso de apelación y el 7 de octubre de 2021 el a quo remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. Agrega que el 15 de octubre siguiente se asignó por reparto el asunto al magistrado ponente, quien solo hasta el 30 de marzo de 2022 advirtió que el expediente estaba incompleto y requirió al juez de origen para que lo enviara correctamente. Indica que el a quo remitió lo solicitado; no obstante, el 17 de mayo de 2022, la Secretaría del Tribunal convocado nuevamente ordenó la devolución del expediente a aquel para que diera « cumplimiento a lo estipulado o en su defecto se remitiera el expediente en físico» , lo cual realizó el juez de primer grado; sin embargo, el Colegiado accionado aún no emite su decisión. Alega que es padre cabeza de hogar y padece quebrantos de salud, de modo que la tardanza en la resolución de su proceso le impide acceder al reconocimiento de la pensión, así como recibir el tratamiento médico que requiere para sus patologías. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, 2Radicado n.° 67684 SCLAJPT-11 V.00 se ordene al Tribunal accionado que emita la decisión que en derecho corresponda y envíe el expediente al juez de primera instancia para proceder con la ejecución efectiva de la sentencia. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 11
derecho corresponda y envíe el expediente al juez de primera instancia para proceder con la ejecución efectiva de la sentencia. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 11 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin se ordenó vincular a Colpensiones, Porvenir S.A. y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral «201900653». En el término oportuno, el magistrado que tiene a su cargo el proceso en referencia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en dicho juicio y se opuso a la solicitud de salvaguarda constitucional. Informó que el despacho resuelve los procesos en orden cronológico de llegada y actualmente están en turno los expedientes que se recibieron por reparto en marzo de 2020, relacionados con contratos laborales, y del mes de julio de 2021, relativos a asuntos de seguridad social, de manera que aún no se han resuelto los del mes del reparto del proceso objeto de tutela. La Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá expuso que remitió el expediente al Superior mediante, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida por ese Despacho el 22 de septiembre de 2021. 3Radicado n.° 67684
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Solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado por cuanto de las copias de tutela allegadas no se vislumbra que el promotor de la acción sea un sujeto de
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Solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado por cuanto de las copias de tutela allegadas no se vislumbra que el promotor de la acción sea un sujeto de especial protección o que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, lo que impide la prosperidad de la misma.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 4Radicado n.° 67684
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Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya
expresó: 4Radicado n.° 67684
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Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En esta oportunidad, el actor formula el mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá proferir fallo de segundo grado en el proceso ordinario que promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A., pues estima que dicho Colegiado ha incurrido en tardanza judicial injustificada en la resolución de dicho juicio. Pues bien, al revisarse la respuesta del magistrado que tiene a su cargo el expediente objeto de queja constitucional, así como la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el 8 de octubre de 2021 el asunto se asignó al despacho del magistrado ponente, quien el 30 de marzo de 2022 ordenó al 5Radicado n.° 67684 SCLAJPT-11 V.00 juez de primera instancia que diera cumplimiento a lo estipulado en las circulares PCSJC21-6 y PCSJC20-27 y el Acuerdo PCSJA-11567 de 2020, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relativos a los lineamientos funcionales del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expediente, y, en consecuencia, el 19 de abril de 2022 devolvió el expediente a aquel para lo pertinente.
relativos a los lineamientos funcionales del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expediente, y, en consecuencia, el 19 de abril de 2022 devolvió el expediente a aquel para lo pertinente. Asimismo, se advierte que el 2 de mayo de 2022, el a quo remitió el enlace de acceso al proceso; no obstante, mediante auto de 16 de mayo siguiente la Secretaría del Tribunal lo devolvió nuevamente « para dar cumplimiento a lo estipulado o en su defecto se remita el expediente en físico», ante lo cual, el 18 de mayo de 2022 el juez envió nuevamente el expediente digital y también lo remitió en físico. Por último, el 13 de junio de 2022 el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y está pendiente la expedición de la decisión de la alzada. Conforme lo anterior, si bien el Colegiado de instancia accionado no ha decidido el recurso de apelación que se interpuso en el proceso que el actor cuestiona, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; además, el magistrado ha adoptado las decisiones que ha estimado 6Radicado n.° 67684 SCLAJPT-11 V.00 pertinentes, a efectos de conformar debidamente el expediente y decidir el recurso en comento. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una
6Radicado n.° 67684 SCLAJPT-11 V.00 pertinentes, a efectos de conformar debidamente el expediente y decidir el recurso en comento. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que emita la providencia que extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicado n.° 67684
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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