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CSJ - STL11955-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11955-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11955-2025 Radicación n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GLORIA EUGENIA JARAMILLO MORENO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelant ó contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relat ó que el 20 de enero de 2022 presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pen siones (Colpensiones) con la finalidad de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Manifestó que el asunto se asignó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Manifestó que el asunto se asignó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-3105-022-2022-00010-00.

Relató que el juzgado de conocimiento a través de auto de 18 de febrero de 2022 admitió la demanda y, ordenó notificar a los entes de seguridad social.

Señaló que Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA allegaron las contestaciones de la demanda.

Expuso que la última actuación del Juzgado accionado data del 22 de julio de 2022 en la cual, indicó que había recibido la contestación de Porvenir SA.

Afirmó que los días 20 de febrero y 24 de julio de 2023, 7 y 24 de mayo, 19 de julio, 27 de septiembre y 7 de noviembre de 2024, 8 de abril y 5 de mayo de 2025, presentó solicitudes de impulso procesal para que se fijara fecha paraRadicación n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01

SCLAJPT-12 V.00 3 desarrollar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Censuró que tiene 66 años y que «No existe justificación alguna para que la resolución de las peticiones no haya sido pronta y oportuna por parte del despacho y aún más por el bajo nivel de complejidad de la actuación que se está requiriendo».

alguna para que la resolución de las peticiones no haya sido pronta y oportuna por parte del despacho y aún más por el bajo nivel de complejidad de la actuación que se está requiriendo».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendi ó que se ordene al juzgado accionado «pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de impulso y proceda a PROGRAMAR LA FECHA DE LA AUDIENCIA INICIAL del artículo77 (sic) y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para así proceder a las próximas etapas procesales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda de tutela se radicó el 13 de mayo de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto del 14 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro d el término de traslado, el Juzgado Veinti dós Laboral del Circuito de Medellín informó que tieneRadicación n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01

SCLAJPT-12 V.00 4 programado los turnos para audiencias públicas y que en el proceso censurado, a través de auto de 15 de mayo de 2025 admitió las contestaciones de las demandadas y fijó el 2 de septiembre de 2026 para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y

admitió las contestaciones de las demandadas y fijó el 2 de septiembre de 2026 para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juzgado accionado efectuó lo de su cargo, respecto a darle impulso procesal a la causa ordinaria, por cuanto, programó fecha para llevar a cabo las audiencias de ley, que fue justo lo pedido en la demanda de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que la fecha programada por el juzgado accionado no es efectiva para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

Por tanto, sostuvo que «el JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, continúa con la vulneración de derechos fundamentales […] ya que de una manera injustificada fija una audiencia para dentro de un año y 4 meses a partir del día de hoy, esto después de venirRadicación n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01

SCLAJPT-12 V.00 5 presentando solicitudes de impulso y fijación de audiencia en un lapso de 3 años».

Así las cosas, solicitó que «al menos se fije la realización de la audiencia para el año en curso».

IV. CONSIDERACIONES

presentando solicitudes de impulso y fijación de audiencia en un lapso de 3 años».

Así las cosas, solicitó que «al menos se fije la realización de la audiencia para el año en curso».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amen azados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice , observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto en su sentir, no emitió el impulso procesal en debida forma a la causa ordinaria que adelantó contra Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.Radicación n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01

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Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:

[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se

Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:

[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demos trar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción

dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden a lterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que facult a a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.Radicación n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01

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En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la p ropia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la au toridad accionada,

independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la au toridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.

Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:

  • El 2 0 de enero de 2022 , la demandante present ó demanda ordinaria laboral. - El 18 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda. - Mediante memorial radicado el 14 de julio de 2022

Colpensiones contestó demanda. - El 22 de julio de 2022 Porvenir SA allegó contestación de la demanda. - Los días 20 de febrero de 2023 , 7 y 24 de mayo, 19 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 8 de noviembre de 2024, 8 de abril y 5 de mayo de 2025 la parte actora radicó solicitud de impulso procesal.Radicación n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01

SCLAJPT-12 V.00 8 - Mediante auto de 15 de may o de 2025, el juzgado accionado t uvo por contestadas las demandas y fij ó audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 26 de septiembre de 2026.

Conforme a lo anterior, es claro que el término de má s de dos años durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de

septiembre de 2026.

Conforme a lo anterior, es claro que el término de má s de dos años durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, contado a partir de la radicación de la última contestación de demanda, esto de 22 de julio de 2022 y la citación a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 26 de septiembre de 2026, resulta excesivo.

Además, de la respuesta que se recibió del fallador singular atinente a que en el curso de la tutela convocó a audiencia pública para la fecha en cita, no hay razones suficientes que justifiquen o contrarresten la mora que se le endilgó, toda vez que su programación para dentro de un año y medio no contrarresta la mora; por el contrario, la agrava, al ser desproporcionado el tiempo que debe aguardar el usuario.

Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Gloria Eugenia Jaramillo Moreno.

En consecuencia, se revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, se ordenará a l Juzgado VeintidósRadicación n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01

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Laboral del Circuito de Medellín que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera auto que fije fecha y hora dentro de un término no mayor a treinta (30) días para lleva r a cabo

Laboral del Circuito de Medellín que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera auto que fije fecha y hora dentro de un término no mayor a treinta (30) días para lleva r a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el menor tiempo posible llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 ibidem.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de GLORIA EUGENIA JARAMILLO MORENO por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera auto que fije fecha y hora dentro de un término no mayor a treinta (30) días para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el menor tiempo posible llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 ibidem.Radicación n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01

SCLAJPT-12 V.00 10

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 10

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 291311A37B603B55FF50BFCBFB9BF99DD9BAAC978B6730EF1A207422B2CB9B8C Documento generado en 2025-08-11SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

Tutela n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01

Documento generado en 2025-08-11SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

Tutela n.º 05001-22-05-000-2025-10099-01

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el pre sente caso, la sala mayoritaria revocó la decisión del juez constitucional de instancia -que negó el resguardo por considerar que se configuró un hecho superado - y concedió el amparo tras considerar que el juzgado convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que han transcurrido más de dos años en los que el expediente ha permanecido a órdenes de esa autoridad sin que haya proferido decisión de dentro del proceso ordinario laboral promovido por la parte accionante contra Colpensiones. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10099-01 2 - El 20 de enero de 2022, la demandante presentó demanda ordinaria laboral. - El 18 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda. - Mediante memorial radicado el 14 de julio de 2022 Colpensiones contestó demanda.

demanda ordinaria laboral. - El 18 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda. - Mediante memorial radicado el 14 de julio de 2022 Colpensiones contestó demanda. - El 22 de julio de 2022 Porvenir SA allegó contestación de la demanda. - Los días 20 de febrero de 2023, 7 y 24 de mayo, 19 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 8 de noviembre de 2024, 8 de abril y 5 de mayo de 2025 la parte actora radicó solicitud de impulso procesal. - Mediante auto de 15 de mayo de 2025, el juzgado accionado tuvo por contestadas las demandas y fijó audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 26 de septiembre de 2026.

De conformidad con lo anterior, considero que además de haberse justificado la mora por parte del juzgado accionado, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión del amparo se dirigía a que se resolvieran las peticiones de impulso y se programara fecha para las audiencias, lo cual sucedió en el trámite de la tutela, tal y como resolvió el tribunal en primera instancia

En ese sentido, cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10099-01 3

tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10099-01 3 Sobre el particular, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Salvamento de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado Salvamento de voto

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