CSJ - STL11956-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11956-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11956-2022 Radicado n.° 67700 Acta 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la NUEVA
EPS S.A. , el SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S.
SAO6 y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 67700
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Para respaldar su pretensión, manifiesta que la sociedad Sistema Alimentador Oriental S.A.S. -SAO6promovió proceso especial en su contra, con el fin de lograr el levantamiento de su fuero sindical y obtener el consecuente permiso para despedirlo. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 31 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, condicionó la terminación del
Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 31 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, condicionó la terminación del contrato con justa causa a la intervención previa del Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1996. Expone que, al resolver el recurso de apelación que formularon las partes, a través de fallo de 9 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó lo relativo a la autorización del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, autorizó a su empleador a finalizar el contrato de trabajo sin ningún tipo de condicionamiento.
Alega que las autoridades judiciales incurrieron en una «vía de hecho» pues desconocieron su estado de salud, en tanto pasaron por alto que (i) desde el mes de abril de 2018 está en tratamiento e incapacitado con ocasión del accidente de trabajo que padeció y que su empleador no reportó a la ARL y que (ii) la Nueva EPS S.A. ordenó: «debe ser valorado por salud ocupacional de su empresa para seguimiento y estudio de puesto de trabajo y definir si amerita restricciones». 2Radicado n.° 67700
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Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que en virtud de una acción de tutela anterior se ordenó a la Nueva E.P.S. que «autorice y materialice las valoraciones con los especialistas ortopedia de módulo de tobillo y pie; del dolor y cuidados paliativos, psiquiatría y algesiologia (sic), ordenados
que «autorice y materialice las valoraciones con los especialistas ortopedia de módulo de tobillo y pie; del dolor y cuidados paliativos, psiquiatría y algesiologia (sic), ordenados por el médico tratante al accionante», y que le garantizara un tratamiento integral. Asimismo, refiere que las autoridades convocadas pasaron por alto que tiene concepto desfavorable de rehabilitación y que, contrario a lo que afirman sus médicos tratantes, tiene pérdida de capacidad laboral superior al 50%, aun cuando su calificación frente a dicho aspecto está en trámite. Por último, señala que en las sentencias censuradas se acogió la tesis de la demandada relativa a que incurrió en justa causa de despido porque faltó a su trabajo; sin embargo, reprocha tal circunstancia, pues precisa que su ausencia fue justificada, pues estaba en trámite una petición que formuló para ser reubicado en su puesto de labores. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, se proceda a ordenar su reintegro. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 16 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a las 3Radicado n.° 67700 SCLAJPT-11 V.00 accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e
3Radicado n.° 67700 SCLAJPT-11 V.00 accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical «0500131050144202100499». En el término concedido para tal efecto, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso originario de la presente queja y solicitó que se deniegue el amparo deprecado, pues consideró que la decisión que emitió se ajustó a la ley y, en cada etapa procesal, respetó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción del convocante. El abogado de la Sala Segunda de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la apoderada especial de la NUEVA EPS solicitaron su desvinculaicón por falta de legitimación por pasiva. En su oportunidad el apoderado especial de la sociedad Sistema Alimentador Oriental S.A.S. –SAO6 S.A.S requirió que se deniegue el mecanismo constitucional porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
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constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de 4Radicado n.° 67700 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
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En el presente caso, el actor acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni
la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
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En el presente caso, el actor acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de segundo grado que el Colegiado de instancia accionado profirió el 9 de febrero de 2022. En ese contexto, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el promotor incurrió en causal de justa causa de despido y, por tanto, si era procedente autorizar el levantamiento de su fuero sindical y su posterior despido. En esa dirección, el ad quem precisó que no era objeto de debate que: (i) Nelson Zapata Ruiz se vinculó a la empresa demandante desde el 18 de marzo de 2014, para desempeñarse como « operador de buses» en la ciudad de Medellín y (ii) el trabajador está amparado por fuero sindical toda vez que la Junta Directiva de Sintrametro lo nombró miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos. A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y constató que al trabajador se le prescribieron varias incapacidades médicas; no obstante, mediante comunicación de 11 de junio de 2021 la Nueva E.P.S. 6Radicado n.° 67700
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varias incapacidades médicas; no obstante, mediante comunicación de 11 de junio de 2021 la Nueva E.P.S. 6Radicado n.° 67700 SCLAJPT-11 V.00 informó que «[lo] redireccionaba a salud ocupacional, pues este debía ser reintegrado a sus labores y que, como consecuencia, no se generarían más incapacidades». Asimismo, estimó acreditado que, en sintonía con dicho informe, el empleador citó al convocante con el fin de notificarle la reasignación de funciones y le solicitó que aportara los soportes que justificaran su inasistencia a laborar del 17 al 22 de junio de 2021, días en los que no contaba con incapacidad; no obstante, el demandado no compareció y los testigos tuvieron que firmar las actas de reasignación ante la renuencia de aquel, de modo que se le impuso sanción de suspensión de labores por la comisión de la falta disciplinaria «RIT-123» clasificada como gravísima. Por otra parte, el Tribunal advirtió que, ante la negativa de la EPS en comento a expedir incapacidades adicionales, el trabajador las obtuvo por parte de un médico particular; no obstante, indicó que la sociedad demandante realizó investigación de dichos documentos y encontró que: (…) el referido médico particular (…) 1) no se encuentra inscrito en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud (ReTHUS), 2) el establecimiento de comercio identificado como PALMAR Consultorios Integrados de Salud fue cancelado en el
(…) el referido médico particular (…) 1) no se encuentra inscrito en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud (ReTHUS), 2) el establecimiento de comercio identificado como PALMAR Consultorios Integrados de Salud fue cancelado en el Registro Único Empresarial (RUES) el 28 de diciembre de 2010,
- en la carrera 45 #52-76 –dirección del membrete en las incapacidades médicas – actualmente está una panadería, y 4)
en la carrera 37 #54-30 –dirección identificada al pie de la firma de la incapacidad médica – existe un edificio residencial. 7Radicado n.° 67700
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A continuación, expuso que el 26 de agosto de 2021, fecha en que el médico particular expidió la última prórroga de incapacidad, la Nueva EPS S.A. notificó a la empresa que la solicitud de transcripción de las incapacidades que presentó el trabajador se rechazó por la causal «incapacidad expedida por médico particular (…). No cumple con criterios de transcripción: Incapacidad expedida por médicos no vinculados a Nueva EPS (Ley 1295 de 1994 Art. 38, Concepto jurídico 19541 del 2016». Con fundamento en dichos medios de convicción, el Colegiado convocado afirmó que no se aportó evidencia que las incapacidades generadas a partir del 16 de julio de 2021 fueran aceptadas por la empresa promotora de salud, pues, por el contrario, esta expresamente negó su transcripción. De este modo, indicó que la demandante no estaba obligada
las incapacidades generadas a partir del 16 de julio de 2021 fueran aceptadas por la empresa promotora de salud, pues, por el contrario, esta expresamente negó su transcripción. De este modo, indicó que la demandante no estaba obligada a reconocerlas y, por tanto, era válido que requiriera el reintegro de Zapata Ruiz a su trabajo. En ese contexto, el juez plural señaló que la inasistencia del trabajador a su lugar de trabajo sin justificación estaba catalogada en el reglamento interno de la empresa como falta gravísima sancionable con terminación del contrato. Asimismo, precisó que dicho tipo de faltas no pueden ser calificadas por el juez del trabajo, pues precisamente han sido las partes quienes les han otorgado tal connotación. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL4911-2020. 8Radicado n.° 67700
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Luego, se refirió a las sentencias CSJ SL2049 de 2018 y CSJ SL1469-2021, referentes a la libre formación del convencimiento y a la valoración probatoria contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concluyó que: (…) Zapata Ruiz se ausentó de sus funciones sin justificación válida, toda vez que, este era conocedor que la EPS no le generó más incapacidades médicas y se procuró su reintegro laboral; sin embargo, el trabajador, contrario a lo regulado en la ley, pretendió hacer valer unas incapacidades que no fueron
más incapacidades médicas y se procuró su reintegro laboral; sin embargo, el trabajador, contrario a lo regulado en la ley, pretendió hacer valer unas incapacidades que no fueron aceptadas por la EPS, tomando la decisión a motu proprio de no asistir al trabajo. Esta conducta está catalogada en el reglamento interno de trabajo como gravísima y dando lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. (…) De lo anterior se desprende que está plenamente demostrado que la conducta del demandado se enmarca como una falta gravísima que conlleva a que se dé por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por lo que la sentencia de instancia merece ser confirmada en tal sentido. De otra parte, en cuanto al condicionamiento que dispuso el a quo para dar por terminado el contrato de trabajo, esto es, la intervención previa del Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el ad quem puntualizó que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada exige que la persona esté en condición de debilidad manifiesta, esto es, que no pueda desarrollar sus labores en condiciones normales. Al respecto, citó las sentencias CC T-372 de 2017, CC SU-049-2017 y CC SU-040-2018 e indicó que el trabajador debe probar la existencia de tal condición de debilidad y, en 9Radicado n.° 67700 SCLAJPT-11 V.00 dicho sentido, acreditar las circunstancias objetivas de salud que le impidan o dificulten el desempeño regular de sus funciones y que la misma sea conocida por el empleador.
9Radicado n.° 67700 SCLAJPT-11 V.00 dicho sentido, acreditar las circunstancias objetivas de salud que le impidan o dificulten el desempeño regular de sus funciones y que la misma sea conocida por el empleador. De este modo, señaló que el demandado no acreditó tales supuestos y concluyó que, por tanto, no era necesario supeditar el despido al permiso del Ministerio, más aún cuando la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se desvirtuó, pues se corroboró que la causa de terminación del vínculo contractual no obedeció a la situación de salud alegada por el trabajador, sino a la configuración de una justa causa de despido. En consecuencia, revocó la decisión del a quo en dicho punto y autorizó el levantamiento del fuero sindical del promotor y su posterior despido, sin restricciones o condicionamientos. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió 10Radicado n.° 67700
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pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió 10Radicado n.° 67700 SCLAJPT-11 V.00 desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicado n.° 67700
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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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