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CSJ - STL11956-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11956-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL11956-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01087-00 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MAURICIO MARTÍNEZ

CALDERÓN, GIOVANI BOLIINA TORRES, JIMMY VERA

ALEY, HÉCTOR FIGUEROA RODRÍGUEZ, JOSÉ GALINDO

GIRALDO, RODRIGO GALINDO MORENO , JAIME

RAMÍREZ TAFUR, JORGE ALBERTO GUZMÁN MORA,

SANDRO VARGAS CRUZ, JAIME RINCÓN SALCEDO,

JESÚS ANÍVAL MARÍN GARCÍA, CLARA LIZ PRADA

CABEZAS, CARLOS ARTURO VALDERRAMA, JHOHAN

BARRETO IBÁÑEZ, FERNANDO LUGO CRUZ, ÁLVARO

MUR CÁRDENAS, JAIRO ALFONSO TOLEDO BLANCO,

OLIVAR JAVIER LOZANO GUAYARA, JESÚS ORLANDO

GUZMÁN, JHON HANS CAMARGO PACHECO, MIGUEL MARTÍNEZ BENÍTEZ, HERNÁNDO POLANÍA GONZÁLEZ , JUAN CARLOS GÁLVIZ GONZÁLEZ , GREGORIO OÑATERadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01087-00

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JUAN CARLOS GÁLVIZ GONZÁLEZ , GREGORIO OÑATERadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01087-00

SCLAJPT-11 V.00 2

SANMIGUEL, PEDRO HERNÁN TOLOSO SIERRA, JOSÉ

MAURICIO CASTRO PÁEZ, PEDRO ALBERTO AMAYA

REINA, MANUEL ARMANDO COLABEDA, LUIS FERNANDO

MORALES VILLAMIL, LUIS ANTONIO BOHÓ RQUEZ MARTÍNEZ, ÓSCAR JAVIER BARRAGÁN GONZÁLEZ y RUBÉN ARILA CASTIBLANCO, en calidad de afiliados del Sindicato Nacional de Industria del Transporte de Colombia –Snitc, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad.

I. ANTECEDENTES

La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. instauró proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción sindical contra el Sindicato Nacional de Industria del Transporte de Colombia -Snitc-, para que se declarara ineficaz la expresión extrabajadores prevista en los artículos

disolución, liquidación y cancelación de la inscripción sindical contra el Sindicato Nacional de Industria del Transporte de Colombia -Snitc-, para que se declarara ineficaz la expresión extrabajadores prevista en los artículos 1° y 3 de sus estatutos y se excluyera de la organización a los afiliados que no tuvieran vínculo laboral vigente, civil oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01087-00 SCLAJPT-11 V.00 3 comercial, con la demandante u otra empresa del sector transportador.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se declarara que el sindicato en comento se encuentra incurso en la causal prevista en el literal d) del artículo 401 ibídem, por contar únicamente con 24 trabajadores afiliados la Cooperativa demandante, sin que se conozca de otros afiliados que laboren en otras empresas del sector transportador. En consecuencia, solicitó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de su registro sindical.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001310500320240016100, autoridad que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales de la demanda por sustracción de materia, toda vez que en los estatutos sobre los cuales se pretendía la declaratoria de ineficacia, ya perdieron vigencia y en estos momentos fueron reformados y portándose unos estatutos que no presentan tales falencias.

SEGUNDO: DECLARAR prosperas las pretensiones subsidiarias y en tal sentido señalar que el Sindicato Nacional de la Industria

vigencia y en estos momentos fueron reformados y portándose unos estatutos que no presentan tales falencias.

SEGUNDO: DECLARAR prosperas las pretensiones subsidiarias y en tal sentido señalar que el Sindicato Nacional de la Industria de Transporte de Colombia, SNITC, incurrió en la causal contemplada en el literal D del artículo 401 del Código sustantivo del trabajo, esto en consonancia con el artículo 359 de la misma obra sustantiva, es decir, Que (sic) incurrió en la causal de quedar con un número de afiliados inferior al mínimo establecido por la norma, que para ese tipo de sindicatos está fijado en un mínimo de 5. Decisión que se apoya en el hecho de que lo probado en el proceso con la prueba documental, LEGAL y oportunamente, allegada solo le permitió a este operador Judicial establecer fehacientemente, una cantidad que solo 24 afiliados para el 25 de mayo de 2024 y para el mismo 11 de junio, también de la misma anualidad, fecha en que se presentó la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01087-00

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TERCERO: una vez quede en firma esa decisión ordenar la cancelación la disolución, liquidación y cancelación del registro de la organización sindical demandada ante el Ministerio de Trabajo en en (sic) la el área respectiva de acción sindical, Para lo cual se remitirá por la Secretaría, una vez quede en firme la sentencia copia de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio fijándose, como agencias el Derecho en su contra y en favor de la parte demandante el equivalente a

sentencia copia de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio fijándose, como agencias el Derecho en su contra y en favor de la parte demandante el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales, esto de $2.600.000.00.

En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó a través de sentencia de 15 de octubre de 2024.

A juicio de los hoy convocantes, al proferir las sentencias en ambas instancias, las autoridades convocadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo que propiciaron una decisión «injusta», fundamentada en una valoración probatoria «irrazonable» y una interpretación excesivamente formalista y restrictiva de las normas que regulan la «disolución sindical y el derecho fundamental de asociación».

Por tanto, solicitan se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia del ad quem proferida el 15 de octubre de 2024 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, en la que revoque la sentencia del a quo de 3 de octubre de 2024 y, en su lugar, «realice una valoración probatoria conjunta y razonable».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01087-00

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La tutela se radicó el 25 de abril de 2025 y se inadmitió mediante auto de 27 de mayo de 2025, para que los

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La tutela se radicó el 25 de abril de 2025 y se inadmitió mediante auto de 27 de mayo de 2025, para que los accionantes aclararan si acudían a la acción de resguardo en causa propia, en nombre y representación de la organización sindical antes referida o en ambas calidades.

Los promotores indicaron que actuaban en la primera condición, de modo que, subsanada la falencia, el asunto se admitió por medio de auto de 9 de junio de esta anualidad, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link del expediente contentivo del proceso especial originario de la queja.

Por su parte, el vinculado Ministerio del Trabajo manifestó que procedió a la cancelación del registro sindical mediante resolución n.° 0203 de 29 de enero de 2025 , de conformidad a la orden judicial que recibió en el trámite del asunto censurado.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01087-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional, para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01087-00

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Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los

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Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Asimismo, con relación a dicho requisito, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-201, reiterada en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, así:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si es viable, en sede de tutela, invalidar las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01087-00 SCLAJPT-11 V.00 8 adelantadas en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción sindical que la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. promovió contra el Sindicato Nacional de Industria del Transporte de Colombia -Snitc-.

Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que los convocantes carecen de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invocan -tal y como lo manifestaron en el escrito de subsanación, al aclarar que actuaban en nombre propio-, toda vez que no fueron partes ni intervinientes en el proceso que se censura.

En ese orden, al verificarse que, en el proceso especial censurado, los accionantes no ocuparon ninguno de los extremos procesales, no puede entenderse que tenga legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, ni para requerir por este medio su vinculación a aquella causa, toda vez que, se insiste, los llamados a cuestionar actuaciones judiciales son únicamente los involucrados en el respectivo trámite.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

cuestionar actuaciones judiciales son únicamente los involucrados en el respectivo trámite.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01087-00

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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