CSJ - STL11956-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11956-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11956-2026 Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que ÓSCAR GIL VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 11 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente present ó contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
El promotor promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, así como los principios de igualdad material y «protección constitucional reforzada al adulto mayor en estadoRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de enfermedad mental», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del examen del escrito de tutela y del material probatorio allegado se tiene que Luis Fernando Bermúdez Ortiz presentó demanda ordinaria laboral en contra del aquí accionante, con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, al
accionante, con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, al considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en condición de debilidad manifiesta derivada de una afección en la columna vertebral. Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, el pago de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, incluida la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, la indemnización por pérdida de capacidad la boral y la prevista por la desvinculación de un trabajador en condición de discapacidad.
El asunto identificado con el radicado n.º 76 -111-3105-001-2023-00084-00 correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, autoridad que señaló el 08 de octubre de 2024 para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. Previo a su realización, el aquí accionante solicitó el aplazamiento de la diligencia; no obstante, mediante auto interlocutorio n.º 1180 de la misma fecha, el juez de conocimiento negó la petición.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01
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Posteriormente, mediante sentencia de 07 de octubre de 2025, notificada en estrados el mismo día, el juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a
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Posteriormente, mediante sentencia de 07 de octubre de 2025, notificada en estrados el mismo día, el juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Luis Fernando Bermúdez Ortiz y Óscar Gil Vargas, vigente entre el 01 de junio de 2021 y el 28 de noviembre de 2021. En consecuencia, condenó al demandado al pago de auxilio de cesan tías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de acreencias laborales. Asimismo, absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda y le impuso las costas del proceso.
En contra de la anterior determinación, el apoderado del demandan do –aquí accionante - interpuso recurso de apelación; sin embargo, el mismo mandatario desistió de la alzada, solicitud que fue aceptada mediante auto de 31 de octubre de 2025.
En firme la sentencia de primera instancia, Luis Fernando Bermúdez Ortiz promovió proceso ejecutivo laboral ante el mismo despacho judicial. Mediante auto de 26 de enero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre bienes del ejecutado. Posteriormente, mediante auto de 05 de marzo de 2026, declaró precluido el término para formular excepciones, al verificar que el ejecutado no satisfizo la obligación ni se opuso al mandamiento ejecutivo. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del
declaró precluido el término para formular excepciones, al verificar que el ejecutado no satisfizo la obligación ni se opuso al mandamiento ejecutivo. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito e imponer costas a cargo del ejecutado. Asimismo,Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 4 negó una nueva medida de embargo sobre un inmueble por encontrarse previamente afectado por concurrencia de embargos y decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado « Rectificadora de Motores Buga».
En sede de tutela el accionante reprocha, en primer lugar, que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al negar la solicitud de aplazamiento que presentó por razones de salud, pese a su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que, en su criterio, le impidió participar adecuadamente en el proceso.
En segundo término, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, pues sostiene que su anterior apoderado abandonó la gestión judicial al no contestar oportunamente la demanda, no aportar pruebas, no asistir a diligencias r elevantes ni interponer recursos contra la sentencia.
Finalmente, aduce la configuración de un defecto fáctico, al considerar que la condena impuesta en la sentencia de 07 de octubre de 2025 se sustentó en hechos y pruebas que no correspondían a la realidad y se omitió valorar elementos que desvirtuaban las pretensiones del demandante.
sentencia de 07 de octubre de 2025 se sustentó en hechos y pruebas que no correspondían a la realidad y se omitió valorar elementos que desvirtuaban las pretensiones del demandante.
Como pretensiones, solicita que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pretende que se declare la nulidad de loRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 5 actuado en el proceso ordinario laboral a partir de la decisión que negó el aplazamiento de una audiencia por motivos de salud, se ordene la recomposición del trámite con plenas garantías de contradicción y defensa y se disponga el levantamiento de las med idas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo derivado de dicha actuación.
Así mismo solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de las diligencias de embargo, secuestro y remate decretadas dentro del proceso ejecutivo laboral, al estimar que su ejecución le ocasionaría un perjuicio irremediable dada su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 27 de mayo de 2026 y mediante auto de l día siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la admitió, negó la medida provisional y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, el Juzgado Primero
judicial convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga solicitó negar el amparo. Indicó que el proceso se tramitó conforme a la ley, que el accionante fue debidamente notificado y estuvo representado por un abogado de confianza y que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con observancia de las garantías procesales. Por ello, sostuvo que no seRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 6 configuró vulneración de derechos fundamentales ni los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Luis Fernando Bermúdez Ortiz solicitó negar el amparo. Sostuvo que el accionante no estuvo en estado de indefensión, pues estuvo representado durante todo el proceso por un abogado de confianza y conocía la existencia del litigio, como lo demuestra la soli citud de aplazamiento que presentó antes de una de las audiencias. Asimismo, afirmó que las pretensiones de la demanda ordinaria estuvieron sustentadas en hechos ciertos y negó la existencia de fraude procesal o falso testimonio. Finalmente, señaló que las eventuales deficiencias en la actuación del apoderado no son atribuibles a la parte demandante ni constituyen una vulneración de derechos fundamentales por su parte.
Cumplido el trámite procesal correspondiente, la Sala que conoció la primera instancia constitucional , en fallo de
son atribuibles a la parte demandante ni constituyen una vulneración de derechos fundamentales por su parte.
Cumplido el trámite procesal correspondiente, la Sala que conoció la primera instancia constitucional , en fallo de 11 de junio de 202 6, declaró improcedente la acción de tutela. Concluyó que no se cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto entre la decisión que negó el aplazamiento de la audiencia ( 08 de octubre de 2024) y la presentación de la acción transcurrieron más de dieciocho meses sin justificación razonable. Asimismo, estimó incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, especialmente el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso laboral.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó. Aduce que la primera instancia constitucional valoró de manera restrictiva los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sost iene que tuvo conocimiento de la condena cuando se hicieron efectivas las medidas cautelares en su contra y que la falta de utilización de los mecanismos ordinarios de defensa obedeció al abandono de su anterior apoderado. Asimismo, alegó que su condición de ad ulto mayor y sus problemas de salud justificaban una flexibilización de los requisitos de procedencia y que la ejecución de las medidas cautelares le ocasionaría un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
mayor y sus problemas de salud justificaban una flexibilización de los requisitos de procedencia y que la ejecución de las medidas cautelares le ocasionaría un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos deRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 8 procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los c asos que la queja
procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los c asos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha defin ido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente yRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 9 razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde
demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, a través de la acción de tutela, resulta procedente dejar sin efectos: i) el auto de 08 de octubre de 2024, mediante el cual se negó el aplazamiento de la audiencia del art ículo 77 del CPTSS; ii) la sentencia de 07 de octubre de 2025 , iii) si se incurrió en alguna irregularidad procesal por una deficiente defensa técnica durante el trámite del proceso ordinario laboral y iv) si es viable ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral.
En primer lugar, frente al auto de 08 de octubre de 2024 y el fallo de 07 de octubre de 2025, se advierte que el convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación de las decisiones censuradas, ocurrida en estrados el 08 de octubre de 2024 y el 07 de octubre de 2025, respectivamente, y la de interposición de la acción de tutela -27 de mayo de 2026 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01
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Resulta menester señalar que, si bien esta sala no
ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01
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Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado qu e, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T -594-2008, T -410-2013 y T -2062014).
Adicionalmente, se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues de las pruebas aportadas y de las propias manifestaciones del accionante se evidencia que contra el auto mediante el cual se negó el aplazamiento de la audiencia no interpuso recurso alguno, pese a que contaba con la oportunidad procesal para hacerlo. De igual forma, se observa que la sentencia objeto de cuestionamiento fue apelada; sin embargo, posteriormente desistió del recurso, circunstancia que dio lugar a la ejecutoria de la decisión. En esas condiciones, la acción de tutela no puede emplearse para suplir la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para reabrir etapas procesales válidamente concluidas.
En ese contexto, la inconformidad que ahora plantea
para suplir la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para reabrir etapas procesales válidamente concluidas.
En ese contexto, la inconformidad que ahora plantea frente a la actuación o estrategia defensiva desplegada por su apoderado no constituye una circunstancia que habilite excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, niRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 11 autoriza al juez constitucional a reabrir etapas procesales precluidas o a suplir la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
En cuanto a la alegada falta de defensa técnica, debe indicarse que los inconvenientes relacionados con la gestión profesional de los apoderados constituyen un asunto que, en principio, corresponde asumir a quien los designa, a quien compete evaluar la form a en que se ejecuta el mandato conferido. En el presente asunto, el accionante contó durante todo el trámite del proceso ordinario laboral con la asistencia de un profesional del derecho de su elección y el hecho de no compartir la estrategia procesal adop tada o las decisiones asumidas por este no lo legitima, por sí solo, para controvertir mediante tutela la providencia judicial cuestionada ni para reabrir etapas procesales ya precluidas.
Con todo, si el actor considera que existió un proceder negligente de su apoderado, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos disciplinarios y de responsabilidad correspondientes para su cuestionamiento.
Ahora bien, tampoco resulta viable acceder a la
negligente de su apoderado, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos disciplinarios y de responsabilidad correspondientes para su cuestionamiento.
Ahora bien, tampoco resulta viable acceder a la pretensión encaminada a que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo promovido a continuación del ordinario laboral, por cuanto tampoco se satisface el requ isito de subsidiariedad. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se advierte que, una vez quedó en firme la sentencia de primera instancia, Luis Fernando Bermúdez Ortiz promovió el correspondiente proceso ejecutivo laboral, dentro del cual elRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01
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Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y, posteriormente, ordenó seguir adelante la ejecución.
Sin embargo, no se evidencia que el aquí accionante hubiera acudido a dicho trámite para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares o plantear ante el juez natural las razones que ahora expone en sede constitucional. En esas condiciones, la acció n de tutela no puede emplearse para sustituir los mecanismos procesales previstos al interior del proceso ejecutivo ni para desplazar la competencia del juez que actualmente conoce de esa actuación, razón por la cual la referida súplica resulta improcedente.
Finalmente, se advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara desplazar el mecanismo de defensa judicial ordinario disponible.
improcedente.
Finalmente, se advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara desplazar el mecanismo de defensa judicial ordinario disponible. Asimismo, tampoco se demostraron circunstancias objetivas y razonables que expliquen la tardanza en la presentación de la acción de tutela y permitan flexibilizar el requisito de inmediatez. En consecuencia, no se configuran los supuestos excepcionales que habiliten el estudio de fondo de la solicitud de amparo.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓNRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00042-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expresadas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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