CSJ - STL11957-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11957-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11957-2022 Radicado n.° 98733 Acta 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ interpone contra el fallo que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 11 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su pretensión, manifestó que Junger Pérez Zambrano promovió proceso ejecutivo laboral en suRadicado n.° 98733 SCLAJPT-12 V.00 contra para lograr el pago de las sumas que le fueron reconocidas en sentencia de 27 de julio de 2018. Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien a través de auto de 30 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en su contra. Señaló que mediante providencia de 26 de febrero de 2021 dicho funcionario judicial ordenó: (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) liquidar el crédito, e (iii) inmovilizar tres vehículos de su propiedad.
Señaló que mediante providencia de 26 de febrero de 2021 dicho funcionario judicial ordenó: (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) liquidar el crédito, e (iii) inmovilizar tres vehículos de su propiedad. Informó que el 1.º de septiembre de 2021, el a quo modificó la liquidación del crédito que allegó el ejecutante, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que interpuso y lo condenó en costas. Indicó que formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; no obstante, a través de auto de 30 de marzo de 2022, el juez negó el primero y concedió el segundo ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el cual está pendiente de resolverse. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, dado que fundamentó su providencia en la sentencia SL880-2013, pese a que no era aplicable a su caso. 2Radicado n.° 98733
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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 1.º de septiembre de 2021 y 30 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de junio de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la admitió mediante auto de 24 de junio de 2022, en el que
La acción de tutela se presentó el 22 de junio de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la admitió mediante auto de 24 de junio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que el presente mecanismo carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que está en trámite el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión que censura por esta vía preferente. Junger Pérez Zambrano indicó que las acusaciones del proponente son «falsas», « temerarias» y «sin respeto alguno » por la autoridad judicial accionada. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 11 de julio de 2022, el a quo constitucional declaró 3Radicado n.° 98733 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo invocado , porque consideró que no satisface el presupuesto de subsidiariedad debido a que el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de 1.º de septiembre de 2021 está en trámite.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 4Radicado n.° 98733 SCLAJPT-12 V.00 interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, se advierte que el actor acude al mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 1.º de septiembre de 2021 y 30 de marzo de 2022 mediante las cuales el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que interpuso, lo condenó en costas y, a través del segundo, se abstuvo de reponer la primera decisión. Al respecto, se advierte que la presente acción es prematura, toda vez que los medios de prueba que obran en el expediente y lo consignado en el Sistema de Consulta Siglo XXI dan cuenta que el Tribunal aún no se ha pronunciado acerca del recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto de 1.º de septiembre de 2021. 5Radicado n.° 98733
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Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del
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Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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