CSJ - STL11957-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11957-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01208-00 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el FONDO
NACIONAL DEL AHORRO S.A. contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El fondo tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01208-00
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Nasmeidy Carine Lozada Escalona interpuso demanda ordinaria contra el Fondo Nacional del Ahorro S.A., con el fin de que se declarara que le prestó sus servicios en condición de trabajadora oficial, desde el 18 de octubre de 2006 hasta el 18 de marzo de 2011.
En consecuencia, se le condenara al pago de subsidio de alimentación, prima técnica, de servicios, extraordinaria, de vacaciones, quincenal y de navidad, estímulo de recreación, bonificaciones por servicios prestados y por
En consecuencia, se le condenara al pago de subsidio de alimentación, prima técnica, de servicios, extraordinaria, de vacaciones, quincenal y de navidad, estímulo de recreación, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las cesantías previstas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, incrementos salariales, indemnización moratoria e intereses moratorios.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 0800131-05-015-2015-00077-00, autoridad que admitió la demanda, por auto de 20 de abril de 2015.
Posteriormente, mediante proveído de 13 de septiembre de 2017, el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de unas diferencias salariales, prestacionales y convencionales y no probados los demás medios exceptivos.
En desacuerdo con la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, el cual se concedióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01208-00 SCLAJPT-04 V.00 3 en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El 1.° de marzo de 2023, las partes suscribieron transacción, la cual fue radicada por el apoderado judicial de la parte demandada ante la secretaría del colegiado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin tener en cuenta la transacción, resolvió mediante fallo de 3 de marzo de 2023 lo siguiente:
la parte demandada ante la secretaría del colegiado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin tener en cuenta la transacción, resolvió mediante fallo de 3 de marzo de 2023 lo siguiente:
1. Modificar la sentencia de primera instancia, en sus numerales quinto y sexto, en el sentido de indicar que la condena por indemnización moratoria asciende a $209.345.308,72, liquidada hasta el 31 de enero de 2023 y absolver a la demandada de la indemnizaci ón por no consignar las cesantías.
2. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen.
Posteriormente, por medio de auto de 27 de mayo de 2024, declaró de oficio la nulidad de la decisión anterior, pues consideró que:
[…] en la sentencia de segundo grado no se tuvo en cuenta la transacción aportada por las partes y la solicitud de terminación del proceso judicial. Elemento esencial de estudio antes de proferir la providencia. Pues de cumplirse los requisitos de la transacción, no habría lugar a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, ya que, como así lo informan las partes, la intención de la transacción es dar por terminado el proceso judicial. Por lo expuesto, y considerando la omisión del contrato de transacción, la cual ocurrió de manera involuntaria y sin intención por parte de esta Corporación, el fallo emitido por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Esta situación configura una clara causa de nulidad
esta Corporación, el fallo emitido por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Esta situación configura una clara causa de nulidad que se origina directamente en la Constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01208-00
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Finalmente, a través de auto de 31 de enero de 2025, el Tribunal accionado aprobó la transacción suscrita entre las partes, declaró la terminación del proceso y devolvió la actuación al despacho de origen.
El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad convocada lesionó sus prerrogativas superiores invocadas, al anular la sentencia de 3 de marzo de 2023, pues, en su sentir, con dicho proceder incurrió en defecto procedimental absoluto, que lesiona sus prerrogativas.
Conforme a lo referido, requiere que se tutelen sus garantías y, en consecuencia, se revoque el auto de 27 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal anuló la sentencia de segunda instancia.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de junio de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.
Durante tal lapso, un magistrado del colegiado encausado remitió el link del expediente digital objeto de amparo y enumeró las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario.
cuestionado.
Durante tal lapso, un magistrado del colegiado encausado remitió el link del expediente digital objeto de amparo y enumeró las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario.
Las demás partes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01208-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en muchas otras, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en muchas otras, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01208-00 SCLAJPT-04 V.00 6 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En relación con el requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024, proferido al interior del trámite laboral identificado con radicado 08001-31-05-015-2015procedibilidad de la presente acción de tutela contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024, proferido al interior del trámite laboral identificado con radicado 08001-31-05-015-201500077-00.
Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, en la medida en que, al revisar el expediente conforme a los aludidos criterios, lo primero que se advierte es que el fondo accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente a este último, pese a que tenía a su alcance el recurso de reposición, el cual era viable según loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01208-00 SCLAJPT-04 V.00 7 establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que:
ARTÍCULO 63. -Procedencia del recurso de reposición.
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Así las cosas, el petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto que anuló la sentencia de 3 de marzo de 2023, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, situación que no ocurrió.
inconformidad frente al auto que anuló la sentencia de 3 de marzo de 2023, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, situación que no ocurrió.
Ahora bien, aunque, se reitera, el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01208-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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