CSJ - STL11957-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11957-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11957-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que GRACIELA PEDROZA BLANCO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de mayo de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y el principio que denominóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01 SCLAJPT-11 V.00 2 primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Arnulfo Angarita Pedroza y Graciela Pedroza Blanco -aquí actorapromovieron proceso de resolución de contrato de compraventa contra la sociedad Adispetrol SA, debido a que esta última incumplió el pago del negocio jurídico
tiene que Arnulfo Angarita Pedroza y Graciela Pedroza Blanco -aquí actorapromovieron proceso de resolución de contrato de compraventa contra la sociedad Adispetrol SA, debido a que esta última incumplió el pago del negocio jurídico celebrado respecto del inmueble denominado «Buenos Aires – Lotes A y B», ubicado en la ciudad de Villavicencio.
Ese asunto se tramitó con el radicado n.° 50001-31-53005-2019-00206-01 y en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, e n decisión del 07 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, pues declaró probada la excepción de mérito de inexistencia del incumplimiento del contrato.
Contra esta decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala C ivil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en providencia del 05 de marzo de 2026 , en la que confirmó la sentencia absolutoria.
A través de este mecanismo constitucional, la tutelante cuestiona la s providencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso civil censurado, toda vez que, en su decir, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que en el asunto «no se acreditó el pago del precio ni la existencia de una obligación que permitiera predicar la compensación alegada» por la sociedad demandada y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01 SCLAJPT-11 V.00 3 definitiva, tuvieron por acreditada una forma de extinción de la obligación que no fue probada en el litigio.
SCLAJPT-11 V.00 3 definitiva, tuvieron por acreditada una forma de extinción de la obligación que no fue probada en el litigio.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la s providencias emitidas el 07 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y el 05 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a esa s autoridades judiciales provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 30 de abril de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, mediante auto de 06 de mayo posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio informó las actuaciones adelantadas en el proceso civil cuestionado y remitió el enlace digital del expediente.
Posteriormente, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de su providencia , la cual dijo estuvo debidamente motivada en argumentos legales yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01
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Villavicencio defendió la legalidad de su providencia , la cual dijo estuvo debidamente motivada en argumentos legales yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01 SCLAJPT-11 V.00 4 constitucionales, sin que se haga viable la intervención del juez de tutela.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC8027-2026 de 14 de mayo del año en curso, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela al estimar que la decisión de segunda instancia que definió la controversia judicial suscitada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01
cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01 SCLAJPT-11 V.00 5 concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias emitidas el 07 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y el 05 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el proceso civil identificado con el n.° 50001-31-53-005-2019-00206-01.
Es importante precisar que, si bien la tutelante en su escrito dirige su inconformidad contra las decisiones
Distrito Judicial de la misma ciudad, en el proceso civil identificado con el n.° 50001-31-53-005-2019-00206-01.
Es importante precisar que, si bien la tutelante en su escrito dirige su inconformidad contra las decisiones dictadas en primera y segunda instancia, lo cierto es que la Sala examinará esta última debido a que fue la que zanjó el asunto.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01 SCLAJPT-11 V.00 6 advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -06 de marzo de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional -30 de abril de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no había lugar a interponer el recurso extraordinario de casación, porque las pretensiones no concedidas no alcanzaban la cuantía mínima legal exigida.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente la acción resolutoria en el negocio jurídico celebrado entre las partes y, puntualmente, definir la validez jurídica de la transferencia patrimonial
indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente la acción resolutoria en el negocio jurídico celebrado entre las partes y, puntualmente, definir la validez jurídica de la transferencia patrimonial realizada por la aquí tutelante Graciela Pedroza Blanco, dado que no tenía la calidad de deudora de la sociedad demandada y, debía definirse, si su intervención correspondió a un pago por tercero y si surte efectos extintivos sobre la obligación objeto de controversia.
De manera inicial, el órgano colegiado convocado explicó que la figura de la resolución contractual es una sanción de aplicación restrictiva, cuya procedencia seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01 SCLAJPT-11 V.00 7 supedita exclusivamente al incumplimiento de las prestaciones pactadas. Por tanto, no es admisible invocar esta figura ante la ausencia de elementos esenciales o requisitos de validez del contrato. Tales irregularidades estructurales corresponden a una patología negocial diversa; la nulidad, cuyo régimen jurídico y efectos de invalidez difieren sustancialmente del remedio resolutorio.
Puntualizó que, tratándose de los contratos de compraventa, la procedencia de la acción resolutoria exige la concurrencia de tres presupuestos axiológicos: i) la existencia de un contrato bilateral válido; ii) el cumplimiento del actor o la prueba de su allanamiento a cumplir y iii) el incumplimiento del demandado.
Indicó que conforme los supuestos fácticos planteados en el litigio y valorados los medios de prueba aportados fue posible inferir que Arnulfo Angarita Pedroza admitió la
incumplimiento del demandado.
Indicó que conforme los supuestos fácticos planteados en el litigio y valorados los medios de prueba aportados fue posible inferir que Arnulfo Angarita Pedroza admitió la existencia de un a deuda económica por valor de «$423.061.478» con la sociedad Adispetrol SA, debido a que aquel aceptó su responsabilidad en la pérdida de estos recursos en la oficina regional de Villavicencio que estaba a su cargo y, en virtud de ello, las partes celebraron un acuerdo de pago el 18 de enero de 2011, en el cual el citado trabajador ofreció como medio de solución a la obligación existente, los derechos de dominio sobre un predio de 41 hectáreas «que detentaba en común y proindiviso con su progenitora» Graciela Pedroza Blanco.
Con fundamento en estos hechos, el Tribunal advirtió que en el asunto debatido no existió un contrato deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01 SCLAJPT-11 V.00 8 compraventa, sino que se configuró el ánimo de extinguir una deuda previa , pues en el referido acuerdo, las partes estipularon expresamente en la cláusula segunda la entrega del predio «Buenos Aires – lotes a y b-, transferencia que no se concibió como una venta aislada para obtener liquidez, sino como una solución o pago a la acreencia reconocida».
Indicó que esta conclusión estaba respaldada con los testimonios rendidos por Martín Alejandro Tibana -auditor de la sociedad demandaday Luis Guillermo Amórtegui -gerente administrativoquienes dieron fe de la iniciativa de Arnulfo
Indicó que esta conclusión estaba respaldada con los testimonios rendidos por Martín Alejandro Tibana -auditor de la sociedad demandaday Luis Guillermo Amórtegui -gerente administrativoquienes dieron fe de la iniciativa de Arnulfo Angarita Pedroza de entregar los inmuebles mencionados para cancelar la deuda económica existente con la sociedad convocada.
Y, a su vez, con la «confesión provocada» de Angarita Pedroza al interior del proceso civil censurado, en la cual:
Termina por edificar su dicho sobre la naturaleza de la obligación, pues en aquel reconoce los prenotados documentosdescargos y acuerdo de pago -34 y en la siguiente pregunta confiesa ser deudor de la sociedad demandada35 para finalizar con su asentimiento, al reconocer el deseo de solventar esa obligación con la transferencia de unos bienes de aquel, tal como lo expresaba en documento puesto de presente y sobre el cual indagaron.
En ese orden, el Tribunal concluyó que, al advertirse el consentimiento de ambas partes en el negocio jurídico analizado, en tanto la transferencia del dominio no respondió a una compraventa con precio en dinero, sino a la intención del deudor de extinguir una obligación pendiente aceptada por el acreedor, quien recibió el bien en sustitución del pago lo que configura una dación en pago.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01
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En tal escenario, estimó que no era posible acceder a la pretensión resolutoria en los términos allí demandados, dado que si los demandantes -incluida la aquí accionanteedificaba su aspiración sobre una «venta insoluta», no basta con
En tal escenario, estimó que no era posible acceder a la pretensión resolutoria en los términos allí demandados, dado que si los demandantes -incluida la aquí accionanteedificaba su aspiración sobre una «venta insoluta», no basta con invocar el impago, era necesario precisar y acreditar la existencia de un precio real y exigible, así como las circunstancias del supuesto incumplimiento tales como: monto, oportunidad, medio y soportes , con el enfoque de la carga dinámica, los cuales debían provenir especialmente de quien afirma el incumplimiento, no obstante, dijo que ninguno de estos presupuestos acaeció y, por el contrario, fue la sociedad demandada quien aportó medios probatorios que en definitiva, demostraron una finalidad solutoria del negocio jurídico que se hizo para cancelar una deuda anterior.
En cuanto a la controversia jurídica definida respecto de la tutelante Graciela Pedroza Blanco, el Tribunal explicó que si bien, aquella no fue deudora de la sociedad Adispetrol SA, pues esta obligación era de su hijo Arnulfo Angarita Pedroza, lo cierto es que los medios de prueba evidenciaron que aquella transfirió el dominio del predio Buenos Aires para pagar con aquellas la obligación identificada, asunto en el cual aquella actuó «teniendo conciencia plena de no ser la deudora», pero de entregar el bien a cambio del dinero que su hijo debía.
Indicó que tal hipótesis fáctica estaba en armonía con los artículos 1625 y 1626 del Código Civil, en la que se
deudora», pero de entregar el bien a cambio del dinero que su hijo debía.
Indicó que tal hipótesis fáctica estaba en armonía con los artículos 1625 y 1626 del Código Civil, en la que se predica que el pago, entendido como un mecanismo paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01 SCLAJPT-11 V.00 10 satisfacer el crédito financiero , no se restringe exclusivamente a la actividad personal del deudor, sino que puede ser ejecutado por un tercero, solo es válida, sino que produce el efecto extintivo de la obligación civil.
Por tal motivo, concluyó que la participación de Pedroza Blanco en el negocio jurídico mencionado, no podía valorarse de forma aislada, sino como una manifestación inequívoca de pago de un tercero con efecto extintivo, trámite en el cual, no es posible pretender que aquella tuviera la expectativa de un lucro derivado de una compraventa o la recepción de recursos económicos, pues insistió, en que su intervención tenía como propósito «liberar a su hijo» de la obligación que este había reconocido previamente ante la sociedad demandada.
Con fundamento en esos argumentos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio está lejos de configurar una violación
respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de la sana crítica ; de ahí que la decisión es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01
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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones de la acción resolutoria promovida, fundamentalmente, porque los supuestos fácticos probados en el litigio, no demostraron la existencia de una compraventa sino de una dación en pago, en la que el inmueble debatido satisfizo una deuda económica previamente reconocida con la sociedad accionada.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable
solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia, se confirmará la decisión impuganda, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02422-01
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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