CSJ - STL11958-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11958-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11958-2020 Radicación n.° 61642 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por LUZ
ESTELLA AGUIRRE GUERRA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, y al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n°11001310503120190036001. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES Luz Estella Aguirre Guerra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 61642
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados. Expuso que se encuentra vinculada laboralmente a la sociedad Superpolo SAS y que devenga un salario mensual de $2.495.000. Precisó que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, en el año 2000 se trasladó al Porvenir S.A. oportunidad en la cual no se le presentó una asesoría personalizada que le permitiera sopesar la diferencia entre los dos regímenes, pues «solo recibi[ó] información
Porvenir S.A. oportunidad en la cual no se le presentó una asesoría personalizada que le permitiera sopesar la diferencia entre los dos regímenes, pues «solo recibi[ó] información grupal, por parte del representante del Fondo Privado […] el cual argüía que quienes no éramos beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; era mucho más favorable el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Refirió que ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el propósito de que se declara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual ; que por sentencia de 5 de marzo de 2020 le negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, el Tribunal confirmó mediante fallo de 13 de agosto de esta misma anualidad. 2Radicación n.° 61642
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Expuso que el tribunal fundamentó la providencia en que: […] la demandante habría dado su consentimiento puesto que el interrogatorio de parte no manifestó que haya sido obligada o […] coaccionada; por el contrario, se demostró que, si recibió información, y que su voluntad había sido plasmada en el formulario de folio 163, en todos los aspectos del RAIS y seleccionó a Porvenir de manera libre, espontánea y sin presiones, documento que no fue tachado de falso (artículo 13,
formulario de folio 163, en todos los aspectos del RAIS y seleccionó a Porvenir de manera libre, espontánea y sin presiones, documento que no fue tachado de falso (artículo 13, literal B Ley 100 de 1993. Además, el juez, señaló que la demandante había confesado tener pleno conocimiento de no ser beneficiaria del régimen de transición y que, para la época el asesor les había dicho que no aceptaría el traslado de aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición del mismo, Asimismo que, el interrogatorio explicó las características del RAIS; dando a entender que si conocía las implicaciones de su decisión y que informada de esta en detalle (no se probaron vicios del consentimiento, ni error grave sobre (artículo in1740, 1741, 1508, 1509 del Código Civil) señaló que se acreditó el cumplimento de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 693 de 1994, por parte de la AFP; esto es el formulario de afiliación y los actos que debía contener (sic). Arguyó que con apoyo en los anteriores argumentos declaró la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, así como la ausencia de demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación y a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994. Manifestó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado y, es que si
Decreto 720 de 1994. Manifestó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado y, es que si bien no desconocía que los dispensadores de justicia tenían autonomía no les está dado fallar en la forma como se hizo 3Radicación n.° 61642 SCLAJPT-11 V.00 en el sub-lite, donde se aludía a una aseveración no cierta en términos del interrogatorio que absolvió ante el juzgado y la «versión […] que se cita […]» en la sentencia, ya que si se analizan «son diferentes», además, señaló que no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión. Afirmó que el 20 de agosto de 2020 formuló incidente de nulidad, empero, «no fue tenido en cuenta por el Tribunal». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó «Revocar el fallo de la instancia de apelación […] en su defecto que esa Corporación, profiera el fallo a [su] favor, de decir, a mis peticiones». Por auto de 9 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la providencia controvertida. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el
proceso judicial originario de la queja constitucional. La Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la providencia controvertida. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos 4Radicación n.° 61642 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, amén de que no se agotaron los mecanismos judiciales con los que contaba a su alcance. Porvenir S.A. afirmó que el amparo debe declararse improcedente por cuanto no agotó el recurso de casación. La accionante allegó escrito del incidente y la constancia de envío al tribunal. No se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la
de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 5Radicación n.° 61642 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las
controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de 6Radicación n.° 61642 SCLAJPT-11 V.00 los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues a pesar de que en e l asunto sub-lite, la accionante censura el fallo proferido por la Corporación convocada, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., por considerar que la decisión se aparta de los presupuestos del precedente jurisprudencial asentado por esta Sala de Casación sobre la ineficacia del traslado de régimen. También alude y demostró que el 20 de agosto de 2020 elevó incidente de nulidad en los siguientes términos: Incidente de nulidad. Bogotá D.C., agosto 20 de 2020 Honorable magistrado Lorenzo Torres Russi, Tribunal Superior Laboral Objeto: incidente de nulidad proceso 110013105031201900
Incidente de nulidad. Bogotá D.C., agosto 20 de 2020 Honorable magistrado Lorenzo Torres Russi, Tribunal Superior Laboral Objeto: incidente de nulidad proceso 110013105031201900 Norma Base. Código General del Proceso, artículo 133, numeral 6
Fundamentos legales accesorios: Sentencia 28474 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (14 de agosto de 2007; S.T.
Expediente 2003-3061; Sentencia 21 de junio de 2017 Corte Suprema de Justicia Sala Civil Rdicado11001-02-03-00002017-0132800; Ley 794 de 2003.
Sustento Fáctico: En el contexto de los derechos del recurrente para sustentar alegato de conclusión, en oralidad y que supone la celebración de audiencia con participación de las partes. Por lo mismo que el comunicado emitido por el Honorable Tribunal
Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral y que hace alusión a lo 7Radicación n.° 61642 SCLAJPT-11 V.00 permitido por el Decreto Ley 806 de 2020 y su reglamentación mediante Acuerdo PCJA-20-11567 de 2020; no necesariamente omite la audiencia pública para estudiar, analizar, controvertir y sustentar pruebas documentales y declarativas. Y, además, el auto de señalamiento (agosto 5 de 2020) proferido por el Honorable Magistrado Ponente aduce estado 103 de agosto 6 y que fija la fecha de agosto 13 de 2020 para proferir decisión por escrito y en el entendido de que el estado 103 tiene que ver con
Honorable Magistrado Ponente aduce estado 103 de agosto 6 y que fija la fecha de agosto 13 de 2020 para proferir decisión por escrito y en el entendido de que el estado 103 tiene que ver con el artículo 103 de Código General del Proceso y, a su vez, que este artículo no habla de omitir la audiencia pública. En el entendido, además, que el hecho de no haber podido profundizar en la sustentación del escrito de conclusión del recurso de apelación. Al leer y analizar este fallo, doy cuenta que el Honorable Magistrado Ponente, hizo una apreciación inadecuada de los argumentos expuestos en mi alegato de conclusión. Por el contrario, daría como ciertos, objetivos y probados los argumentos de la Jueza 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a partir de dar como válido, a manera de ejemplo, un silogismo circunstancial por cuanto aduce que si mi cliente conocía del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; es prueba fehaciente de conocer el funcionamiento de los Fondos Privados de Pensiones y Cesantías en lo que respecta a cálculos actuariales. Además, dar como ciertas y probadas las declaraciones de los representantes legales de la Administradora Colombiana de Fondos y Pensiones (Colpensiones) y del Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir. Acogida por mí la certeza para acceder al incidente de nulidad ante la Sala Laboral de la Honorable Tribunal Superior del Bogotá D.C.; por cuanto hizo una apreciación errónea de mis argumentos en el alegato de
certeza para acceder al incidente de nulidad ante la Sala Laboral de la Honorable Tribunal Superior del Bogotá D.C.; por cuanto hizo una apreciación errónea de mis argumentos en el alegato de conclusión. Es decir; sin asumir una valoración que permitiera una comparación objetiva para sopesar las argumentaciones para emitir fallo. Por ejemplo, si el recurrente hubiese tenido la oportunidad solicitar al representante del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir si podía probar que dicha empresa si cumplió con el mandato del Decreto 663 de 1993 (artículo 97), revisado y actualizado por la Ley 795 de 2003 (artículo 23). Además la apreciación inadecuada de mi declaración respecto a la información derivada de la historia laboral de mi cliente en el sentido comparativo de la diferencia de acumulado entre los dos regímenes; situándolo en los datos de las semanas cotizadas en Colpensiones y en el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir. Así: Semanas cotizadas en Colpensiones 682, con un bono pensional de $92.719.000 Semanas cotizadas en Porvenir 977, con un bono pensional de $91.562.021 Es por esto, Honorable Magistrado Ponente, que enfatizo en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. Con la claridad que me acompaña en el sentido que no pude realizar una participación que 5 de 2 permitiera profundizar sustentación 8Radicación n.° 61642 SCLAJPT-11 V.00 de mi escrito de conclusión del recurso de apelación; por lo mismo que no se celebró audiencia pública virtual. El salvamento
una participación que 5 de 2 permitiera profundizar sustentación 8Radicación n.° 61642 SCLAJPT-11 V.00 de mi escrito de conclusión del recurso de apelación; por lo mismo que no se celebró audiencia pública virtual. El salvamento de voto de uno de los Honorables Magistrados, (Marceliano Chávez A. refuerza mi sustentación de la incidencia de nulidad solicitada por mí.
Nota: Subrayo lo que considero pertinente para mayor énfasis en el Incidente de nulidad enviado al Honorable Tribunal Judicial
Superior de Distrito Bogotá D.C. Sala Segunda Laboral el día 20 de agosto; después de haber conocido el fallo de segunda instancia, el día 14 de agosto de 2020 y en el cual no se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, además habida cuenta de que el Honorable Tribunal Superior, , notificara que se realizaría EL 13 DE AGOSTO DE 2020 PARA PROFERIR DECISION POR ESCRITO,. Lo que supuse que no se realizaría audiencia ni virtual, ni presencial. Queda claro que el estado 103 al que alude el honorable magistrado ponente es el mismo artículo 103 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). En artículo 7º del Decreto Ley 806 (junio 4 de 2020) en lo pertinente para que la Rama Judicial utilice las opciones que brinda la tecnología digital en la realización de procesos judiciales. Toda vez que se debe garantizar el acceso a la justicia por parte de todas las personas, con lo cual debemos plantear que, tanto en el sistema escritural, como en el sistema digital; el operador judicial se debe
digital en la realización de procesos judiciales. Toda vez que se debe garantizar el acceso a la justicia por parte de todas las personas, con lo cual debemos plantear que, tanto en el sistema escritural, como en el sistema digital; el operador judicial se debe ceñir a los plasmado en los códigos vigentes hoy en día, por lo tanto se observa una violación flagrante del debido proceso al omitir el Tribunal Superior Judicial del Distrito Bogotá D.C. Segunda Sala Laboral, la celebración de audiencia pública, tal y como se encuentra consignado en el artículo 82 modificado L.1149/2007, artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que se refiere a la Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Además, reiterando en la aplicación del artículo 7º del Decreto Ley 806 (junio 4 de 2020) A través de esto podemos concluir que la implementación de los medios informáticos y tecnologías de la información fue en detrimento del derecho que le asiste al debido proceso a la accionante porque al no haberse realizado la audiencia mencionada anteriormente como está dispuesto en el sistema escritural, el cual conmina a los operadores judiciales a seguir los lineamientos normativos para cada caso en concreto, en este caso la celebración de audiencia pública en segunda instancia; se me privó de la posibilidad de manifestarme integrando el contradictorio lo cual es pieza fundamental para proferir una decisión definitiva basándose en los planteamientos de la parte interesada, debido a lo cual el administrador de justicia al momento de proferir fallo,
posibilidad de manifestarme integrando el contradictorio lo cual es pieza fundamental para proferir una decisión definitiva basándose en los planteamientos de la parte interesada, debido a lo cual el administrador de justicia al momento de proferir fallo, lo digo con absoluto respeto, tenía una concepción inadecuada de la verdad material que es lo que se persigue al impetrar una acción judicial determinada. Es de anotar que invoco que el fallador pudo haber cometido un error involuntario, pero de todas maneras se vulneró el derecho al debido proceso (sic). 9Radicación n.° 61642
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Respecto de lo que, vale precisar que si bien al consultar el aplicativo Web de procesos de la Rama Judicial no se evidencia en el registro de actuaciones el citado incidente, lo cierto es que la accionante allegó pantallazo en el que se evidencia que este fue enviado a «secsltribsupbta», dirección que corresponde al correo electrónico « Secretario Sala Laboral Tribunal Superior - Seccional Bogotá secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co» (sic) , conforme se pudo constatar, por manera que al no haberse pronunciado el tribunal al respecto, la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente por dicha colegiatura, más aun cuando tiene directa relación con la decisión ahora controvertida. Lo anterior, no obsta para exhortar a la Secretaría Laboral del Tribunal de Bogotá para que en lo sucesivo ejerza
colegiatura, más aun cuando tiene directa relación con la decisión ahora controvertida. Lo anterior, no obsta para exhortar a la Secretaría Laboral del Tribunal de Bogotá para que en lo sucesivo ejerza mayor control y cuidado de los documentos recibidos en su correo institucional, a fin de evitar irregularidades como la que se presenta en este caso, donde a pesar de demostrarse por la accionante que formuló el incidente de nulidad referido y que lo envió a dicha dependencia, no aparece registrado ni muchos ha sido menos tramitado. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Luz Estella Aguirre Guerra, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, 10Radicación n.° 61642 SCLAJPT-11 V.00 ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de
salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco en las condiciones anotadas, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, 11Radicación n.° 61642 SCLAJPT-11 V.00 características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, máxime cuando se aduce que está vinculada laboralmente con la sociedad Superpolo SAS y que devenga un salario mensual de $2.495.000. Tales consideraciones resultan suficientes para
examinado, máxime cuando se aduce que está vinculada laboralmente con la sociedad Superpolo SAS y que devenga un salario mensual de $2.495.000. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que en lo sucesivo ejerzan mayor control y cuidado de los documentos recibidos en su correo institucional, a fin de evitar irregularidades como la que se presenta en este caso.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
12Radicación n.° 61642
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicación n.° 61642
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IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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