CSJ - STL11958-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11958-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11958-2022 Radicado n.° 98771 Acta 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SEBASTIÁN COLORADO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió acción popular contra Davivienda S.A. para lograr el amparoRadicado n.° 98771 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva. Relató que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, quien a través de fallo de 14 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó por medio de sentencia de 17 de junio de 2022. En su lugar, absolvió a la accionada y se abstuvo de imponer costas. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas superiores, dado que «decretó una prueba de
de 2022. En su lugar, absolvió a la accionada y se abstuvo de imponer costas. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas superiores, dado que «decretó una prueba de oficio en favor de la entidad bancaria accionada », pese a que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso aquella tenía la carga de probar que no violó los derechos colectivos invocados. Indicó que desconoció los distintos pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en los que se protegió los derechos colectivos previstos en la Ley 982 de 2005. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 17 de junio de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto y «se concedan agencias en derecho en [su] favor en ambas instancias». 2Radicado n.° 98771
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 7 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que se remitía a los argumentos allí expuestos. El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia defendió la legalidad de su actuación.
la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que se remitía a los argumentos allí expuestos. El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia defendió la legalidad de su actuación. La apoderada judicial de Davivienda S.A. indicó que el Tribunal accionado revocó el fallo de primer grado porque verificó que dicha entidad implementó las medidas de acceso al servicio para las personas en situación de discapacidad auditiva y visual. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo a través de fallo de 19 de julio de 2022, porque consideró que la decisión censurada es razonable. 3Radicado n.° 98771
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 98771 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que el actor acudió al presente mecanismo para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 17 de junio de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarlo para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que alega. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el banco encausado transgredió o no los derechos colectivos invocados por el accionante. Al respecto, señaló que el artículo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley e impone a las autoridades del Estado el compromiso de
invocados por el accionante. Al respecto, señaló que el artículo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley e impone a las autoridades del Estado el compromiso de promover las condiciones para la realización de esa prerrogativa. En apoyo, citó las sentencias CC C935-2013 y CE, 1.º dic. 2016, 00427. Luego, indicó que el artículo 8.º de la Ley 472 de 1998 consagró la acción popular como un instrumento que tiene como propósito la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos sean amenazados o vulnerados o exista un peligro o año contingente que podría conllevar a su transgresión. 5Radicado n.° 98771
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Asimismo, adujo que el actor popular tiene la carga de probar los fundamentos de su pretensión para evitar que el amparo de los derechos colectivos invocados redunde en la transgresión de las prerrogativas del accionado, de modo que, si se acredita que este último ha cumplido con sus obligaciones legales, la decisión judicial debe ser adversa a las súplicas del accionante. Así, señaló que en este caso el actor solicitó que se ordena a Davivienda S.A. contratar un intérprete profesional y un guía intérprete profesional, así como que se verificara la existencia de señales visuales, sonoras y auditivas para la prestación del servicio a las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 982 de 2005. En ese sentido, manifestó que en el plenario se probó
prestación del servicio a las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 982 de 2005. En ese sentido, manifestó que en el plenario se probó que Davivienda S.A. había contratado el servicio de intérprete y guía de intérprete para las personas en situación de discapacidad auditiva y visual; además, había instalado en sus oficinas avisos con lenguajes de señas y sistema braille en los que se indicaban los lugares en que se atiende de manera presencial a dicha población. En ese orden, concluyó que la entidad accionada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 982 de 2005 con anterioridad a la fecha en que se promovió la 6Radicado n.° 98771 SCLAJPT-12 V.00 acción popular, «sin que algún elemento del expediente permita colegir lo contrario». Adicionalmente, señaló que el a quo ordenó a la accionada fijar señalizaciones, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para el reconocimiento de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, conforme lo previsto en el artículo 15 de la citada disposición; no obstante, -afirmó- «lo previsto en ese artículo no solo es ajeno a las pretensiones del accionante que únicamente fundamentó su acción en el artículo 8º de dicha ley, sino que es inaplicable a la demandada, pues aquel precepto solo se encuentra dirigido a “todo establecimiento o dependencia del
a las pretensiones del accionante que únicamente fundamentó su acción en el artículo 8º de dicha ley, sino que es inaplicable a la demandada, pues aquel precepto solo se encuentra dirigido a “todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales”, esto es, aplicable únicamente a entidades de naturaleza pública, mientras que la demandada es un establecimiento bancario comercial de naturaleza privada al que no se extiende el mandato legal ordenado indebidamente por el juez a quo, de allí que ninguna exigencia podía realizarse al respecto». Por último, en cuanto a las costas procesales, indicó que el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite popular por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Así, indicó que en este caso no había lugar a condenar en costas en ambas instancias pues no prosperaron las 7Radicado n.° 98771 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones invocadas. Agregó que, si bien el actor es la parte vencida, no se advertía que su actuar hubiese sido temerario o de mala fe, de modo que no las impondría. En apoyo, citó la sentencia CE 24 oct. 2019, 00318. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las
Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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