CSJ - STL11958-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11958-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11958-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MARÍA SOFÍA ARAGÓN CAICEDO y MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALÍ ARAGÓN presentan contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Previo a resolver lo pertinente, se advierte la manifestación de impedimento efectuada por el Dr. Omar Ángel Mejía Amador; no obstante, al no encontrarse acreditadas ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declarará infundado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00
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I. ANTECEDENTES
Las promotoras acudieron al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que las hoy tutelantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que les
constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que las hoy tutelantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que les reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre Bladimir Carabalí Mina, ocurrido el 13 de diciembre de 2003. Asimismo, solicitaron los reajustes de ley, mesadas adicionales, retroactivo pensional e intereses moratorios
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500520210015900, autoridad que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. Salvo la de prescripción que de declarar probada parcialmente respeto del retroactivo de la señora María Sofía Aragón y no probada respecto de la hija Manuela de los Ángeles Carabal í Aragón, por las razones esgrimidas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MAR[Í]A SOF[Í]A ARAG[Ó]N CAICEDO tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, Colpensiones, le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su c[ó]nyuge señor BLADIMIR CARABAL[Í] MINA(Q.E.P.D.) en un porcentaje del 50%, a partir del 18 de septiembre del 2017 y de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00
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del 50%, a partir del 18 de septiembre del 2017 y de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00 SCLAJPT-11 V.00 3 vitalicia en cuantía de un (1) SLMMV, en razón de 14 mesadas anuales, y con sus respectivos incrementos de ley.
TERCERO: CONDENAR a– Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante MAR[Í]A SOF[Í]A ARAG[Ó]N CAICEDO la suma de $29.866.966 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el período 18 de septiembre del 2017 hasta 31 de agosto del 2022. A partir del 1 de septiembre del 2022 el monto de la mesada pensional corresponde al valor de un (1) SLMMV. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.
CUARTO: RECONOCER a favor de MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALÍ ARAGÓN, en su calidad de hija, representando legalmente por MAR[Í]A SOF[Í]A ARAG[Ó]N CAICEDO para el momento de la interposición de la demanda, la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su padre señor BLADIMIR CARABALI MINA, ocurrido el día 13 de diciembre de 2.003, en un porcentaje del 50%.
QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESa pagar MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALÍ ARAGÓN, la suma de $73.571.951 por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 13 de
DE PENSIONES-COLPENSIONESa pagar MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALÍ ARAGÓN, la suma de $73.571.951 por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 13 de diciembre del 2.003 hasta el 26 de agosto del 2.021, fecha en que alcanzó la mayoría de edad sin que hubiese acreditado posteriormente los requisitos exigidos para continuar con los beneficios pensionales, judicialmente.
SEXTO: DECLARAR que a cada uno de los beneficiarios, MAR[Í]A SOF[Í]A ARAG[Ó]N CAICEDO y MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALÍ ARAGÓN, les asiste el derecho a acrecer su porción pensional, de manera proporcional, en caso de pérdida del derecho de los demás beneficiarios.
S[É]PTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que una vez la beneficiaria MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALÍ ARAGÓN acredite los requisitos legales para continuar con el beneficio de la pensión de sobreviviente, en vía administrativa, la entidad deberá realizar su pago hasta que cumpla los 25 años de edad.
OCTAVO: CONDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a indexar mes a mes las mesadas reconocidas, hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
NOVENO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que del retroactivo pensional
de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
NOVENO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que del retroactivo pensional reconocido a las demandantes realice los descuentos para salud.
DECIMO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que del retroactivo pensional realice el descuento de pago de la indemnización sustitutiva reconocida al causante mediante resolución No. 011381 del 2005, en cuantía de $3.215.169 debidamente indexado, del retroactivo de la señora MAR[Í]A SOF[Í]A ARAG[Ó]N CAICEDO.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00
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Contra la anterior determinación, Colpensiones formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO.- MODIFICAR y ADICIONAR los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y OCTAVO de la APELADA Y CONSULTADA sentencia condenatoria No. 411 del 16 de septiembre de 2022, en el sentido que se declara parcialmente probada la excepción de prescripció n planteada por COLPENSIONES, respecto de todo lo generado en favor de MAR[Í]A SOF[Í]A ARAG[Ó]N CAICEDO con anterioridad al 21 de abril de 2018; el reconocimiento de la prestación en favor de
COLPENSIONES, respecto de todo lo generado en favor de MAR[Í]A SOF[Í]A ARAG[Ó]N CAICEDO con anterioridad al 21 de abril de 2018; el reconocimiento de la prestación en favor de MAR[Í]A SOF[Í]A ARAG[Ó]N CAICEDO en un 50% de 1 SMLMV desde el 13/12/2003, a partir del 26/08/2021 se aumenta al 100%, fecha en que desaparece la prestación en favor de su hija MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABAL[Í] ARAG[Ó]N por cumplir la mayoría de edad y no acreditar estar cursando estudios; adeudándosele un retroactivo pensional en lo no prescrito desde el 21/04/2018 hasta el 30/11/2022 a razón de 14 mesadas anuales, de $57.675.064,00, debidamente indexada, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud; a partir del 01 de diciembre de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000, sin perjuicio de los aumentos de Ley art. 14 Ley 100 de 1993. - Para MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABAL[Í] ARAG[Ó]N como hija del causante, se le adeuda un retroactivo pensional desde el 13 de diciembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2021<por no acreditar estudios>, a razón de 14 mesadas anuales en un 50%, asciende a la suma de $73.559.837,50, debidamente indexada. - Los retroactivos pensionales aquí condenados deben ser indexados desde su causación y hasta la fecha en que se efectúe su pago. - De los anteriores retroactivos pensionales, se deben realizar los
- Los retroactivos pensionales aquí condenados deben ser indexados desde su causación y hasta la fecha en que se efectúe su pago. - De los anteriores retroactivos pensionales, se deben realizar los descuentos de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a MAR[Í]A SOF[Í]A ARAG[Ó]N CAICEDO y a MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABAL[Í] ARAG[Ó]N, por valor de $3.215.169 para cada una, reconocida y pagada en resolución No. 011381 del 28/07/2005
(f.8-9 carpeta 03Anexos), suma que debe ser indexada a la fecha en que se efectúe el descuento. SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el resolutivo OCTAVO, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de la condena de intereses moratorios sobre los retroactivos pensionales adeudados. En lo demás sustancial se confirma. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00
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Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem. No obstante, remitido el asunto a esta Sala, mediante auto CSJ AL218-2024 se aceptó el desistimiento del mismo a solicitud de Colpensiones, ordenándose la devolución del expediente al Tribunal de origen, autoridad que lo devolvió al juez de primer grado el 12 de marzo 2024.
El 24 de septiembre de 2024, Colpensiones radicó ante el Juzgado solicitud de «corrección del valor del retroactivo calculado en fallo judicial, teniendo en cuenta los valores
El 24 de septiembre de 2024, Colpensiones radicó ante el Juzgado solicitud de «corrección del valor del retroactivo calculado en fallo judicial, teniendo en cuenta los valores devengados realmente del causante», advirtiendo que las operaciones se efectuaron tomando valores «errados». Solicitud que reiteró el 9 de octubre de 2024.
Por auto de 3 de diciembre de 2024, el a quo ordenó la remisión del expediente al Tribunal convocado, al estimar que la solicitud de corrección antes enunciada se dirigía contra la sentencia de segundo grado. Dicho envío se materializó el 16 de diciembre de 2024.
Mediante solicitudes de impulso procesal de 6 de febrero y 8 de abril de 2025, la s tutelantes solicitaron impartir celeridad a la eventual corrección, pues alegaron que requieren tal actuación para presentar la petición de inclusión en nómina de pensionados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00
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Por su parte, Colpensiones hizo lo propio el 25 de abril de 2025.
Las accionantes acuden al trámite de tutela porque consideran que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el Tribunal encausado no ha resuelto la viabilidad de corregir el error aritmético en la sentencia de 31 de enero de 2023, lo que afecta su ingreso a nómina de pensionados y, en su parecer, constituye una «grave negligencia» y configura mora injustificada.
Agregan que son sujeto de especial protección, dada su situación económica y porque padecen de quebrantos de
pensionados y, en su parecer, constituye una «grave negligencia» y configura mora injustificada.
Agregan que son sujeto de especial protección, dada su situación económica y porque padecen de quebrantos de salud, en la medida en que han diagnosticadas con varias enfermedades crónicas.
Por tanto, acuden a la presente acción de tutela para que se protejan tales garantías y, para su restablecimiento, se extrae que pretenden se ordene al Tribunal convocado tramitar la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de 31 de enero de 2023 y ordenar a Colpensiones dar cumplimiento al fallo judicial, ingresándolas en nómina de pensionados una vez corregido valor del retroactivo pensional.
La acción de resguardo se radicó el 9 de junio de 2025 y, mediante auto de 11 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00
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Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa
de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autono mía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00 SCLAJPT-11 V.00 9 a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.
Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 76001310500520210015900. En consecuencia, si es viable ordenarle que impulse el asunto y expida el proveído que resuelva la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia dictada el 31 de enero de 2023.
De otra parte, si por vía constitucional es factible
expida el proveído que resuelva la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia dictada el 31 de enero de 2023.
De otra parte, si por vía constitucional es factible ordenar a Colpensiones acatar la providencia referida, de manera inmediata.
En orden a resolver el primero de tales interrogantes, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por la s promotoras, ya que no se observa que, en el caso bajo examen, exista mora judicial ni un comportamientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00 SCLAJPT-11 V.00 10 negligente del ad quem en la resolución de la solicitud que tiene bajo su conocimiento.
Ello, porque del análisis del expediente digital, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y la respuesta que rindió la magistratura accionada, se tienen como principales actuaciones las siguientes:
(i) La solicitud de corrección aritmética de la sentencia, fue presentada por Colpensiones ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 24 de septiembre de 2024.
(ii) El expediente fue remitido al Tribunal encausado para su respectivo trámite el 16 de diciembre de 2024.
(iii) El 6 de febrero y 8 de abril de 2025, las tutelantes elevaron solicitud de impulso procesal ante la autoridad de segundo grado convocada.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que la parte actora extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia
autoridad de segundo grado convocada.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que la parte actora extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya una mora como la alegada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00
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Por tanto, en este caso no puede atribu irse a la encausada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado, mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese contexto, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste las solicitudes de impulso procesal presentadas por la s accionantes.
Finalmente, en cuanto a la aspiración de las promotoras, encaminada a que Colpensiones dé cumplimiento al fallo judicial, ingresándolas en nómina de pensionados, la Sala precisa que la misma es apresurada, pues cumple aguardar a lo que decida el juez natural sobre el asunto pendiente, para que posteriormente soliciten ante la entidad el cumplimiento de la respectiva orden judicial.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes
pues cumple aguardar a lo que decida el juez natural sobre el asunto pendiente, para que posteriormente soliciten ante la entidad el cumplimiento de la respectiva orden judicial.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01226-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que brinde respuesta a las peticiones de impulso que elevaron las tutelantes los días 6 de febrero y 8 de abril de 2025, en el marco del proceso judicial objeto de cuestionamiento.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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