CSJ - STL11958-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11958-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11958-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de mayo de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentale s al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y contradicción , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Walder Daza Vergara promovió proceso verbal contra Alfredo José Hurtado Cuan -aquí tutelantey el Banco Davivienda SA , con el propósito que se declare la nulidad absoluta de l negocio jurídico de compraventa de bien inmueble celebrado el 21 de mayo de 2015 ante la Notaría
Davivienda SA , con el propósito que se declare la nulidad absoluta de l negocio jurídico de compraventa de bien inmueble celebrado el 21 de mayo de 2015 ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla por el demandante y Junis María Rinaldy Lerma, por cuanto el poder aportado por Manuel Alfonso Daza Gámez para representar a Daza Vergara en dicho trámite judicial fue «falso materialmente».
Como consecuencia de ello, solicitó que también se declare la nulidad de la hipoteca constituida posteriormente sobre el bien debatido, entre Alfredo José Hurtado Cuan y el Banco Davivienda SA y se ordene el pago de los frutos civiles y naturales dejados de recibir , desde el 19 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la restitución.
Ese asunto en primera instancia se identificó con el radicado n.° 08001-31-53-006-2018-00203-01 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla , en sentencia de 03 de septiembre de 2024, decidió:
[…] Declarar la nulidad absoluta del poder otorgado por WALDER DAZA VERGARA a MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ el 3 de diciembre de 2017 en la Notaría Segunda de Barranquilla. Por Secretaría líbrese oficio comunicando esta decisión a la Notaría Segunda de Barranquilla, junto con copia del poder.
[…] Declarar la nulidad absoluta de la compraventa celebrada entre MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ en calidad de apoderado del señor WALDER DAZA VERGARA y ALFREDO
[…] Declarar la nulidad absoluta de la compraventa celebrada entre MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ en calidad de apoderado del señor WALDER DAZA VERGARA y ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN contenida en la Escritura Pública […].
[…] Declarar la nulidad absoluta de la hipoteca celebrada entre ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN y el BANCO DAVIVIENDA S.A contenida en la Escritura Pública […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01
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[…] Ordenar la cancelación de la compraventa e hipoteca contenida en la Escritura Pública […]
[…] Ordenar al señor ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN o quien haga sus veces, que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya el inmueble identificado con […], ubicado en la […] al señor WALDER DAZA VERGARA en el mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el contrato nulo.
[…] Denegar los frutos civiles solicitados por el demandante,
WALDER DAZA VERGARA, frente a BANCO DAVIVIENDA S.A.
[…] Declarar la nulidad absoluta del crédito hipotecario No. […] celebrado entre el señor ALFREDO JOSÉ HUR TADO CUAN y
BANCO DAVIVIENDA S.A.
[…] Ordenar al señor ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN a que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya la suma de doscientos diez millones de
[…] Ordenar al señor ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN a que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya la suma de doscientos diez millones de pesos moneda legal ($210.000.000 ML) a BANCO DAVIVIENDA S.A.”.
Contra la anterior decisión, el aquí tutelante, el Banco Davivienda SA y Manuel Alfonso Daza Gómez interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 17 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la providencia dictada en segunda instancia en el proceso civil censurado , toda vez que, en su decir, la magistratura encausada incurrió en defecto fáctico al emitir su decisión condenatoria con una «construcción probatoria irrazonable, insuficiente y lesiva» de las garantías fundamentales invocadas por el tutelante.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01 SCLAJPT-11 V.00 4 prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pid ió dejar sin efecto la providencia emitida el 17 de octubre de 2025 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada que provea una nueva decisión
providencia emitida el 17 de octubre de 2025 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada que provea una nueva decisión en la que se realice una valoración integral, objetiva y razonable del material probatorio aportado al asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 13 de abril de 2026 e inicialmente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, mediante auto de 20 de abril posterior , la inadmitió, pues quien manifestó actuar en representación del accionante no aportó el poder especial para acreditar su intervención en el asunto.
Subsanado lo anterior, el trámite constitucional fue admitido en auto de 04 de mayo siguiente , en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió e l enlace digital del expediente y defendió la legalidad de su decisión, la cual dijo está cimentada en argumentos razonables y atendibles , conforme las pruebas oportunamente incorporadas al plenario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC7829-2026 de 13 de mayo de la presente anualidad , la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC7829-2026 de 13 de mayo de la presente anualidad , la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, por estimar que la decisión judicial cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el gestor de la tutela la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01 SCLAJPT-11 V.00 6 de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios
SCLAJPT-11 V.00 6 de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión emitida el 17 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso civil identificado con el n.° 0800131-53-006-2018-00203-01.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -20 de octubre de 2025 - y la de presentación del amparo constitucional -13 de abril de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada
constitucional -13 de abril de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no había lugar a interponer el recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01 SCLAJPT-11 V.00 7 casación, porque las condenas impuestas no alcanzan la cuantía exigida.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal precisó que , en el recurso de apelación contra la decisión condenatoria, la inconformidad planteada por Alfredo José Hurtado Cuan -hoy tutelantese circunscribió a tres aspectos esenciales, a saber:
Inicialmente que hubo una «inexistencia de elementos que configuren la nulidad absoluta del contrato» , porque se trata de una sanción no solicitada por el demandante, sino declarada de oficio, sin que existieran fundamentos para ello.
En segundo lugar, alegó una indebida interpretación del deber objetivo de cuidado que recaía sobre el Banco Davivienda SA, conforme al artículo 5 .º de la Ley 1328 de
2009. A su juicio, esa entidad tenía la obligación de verificar que el poder conferido a Manuel Alfonso Daza Gámez provenía de Walder Daza Vergara, lo cual habría podido comprobar con una llamada telefónica para exigir la firma
2009. A su juicio, esa entidad tenía la obligación de verificar que el poder conferido a Manuel Alfonso Daza Gámez provenía de Walder Daza Vergara, lo cual habría podido comprobar con una llamada telefónica para exigir la firma acompañada de la huella o, en su defecto, requerir la presencia del vendedor en el banco; circunstancias que si hubiesen sido valoradas determinarían una decisión absolutoria en el trámite judicial censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01
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Y, en tercer lugar, denunció en la alzada un «yerro en la aplicación de las restituciones mutuas», porque en su decir, se le sancionó como sujeto procesal a pesar de que actuó de buena fe en los negocios jurídicos analizados.
Previo a dar respuesta a esos interrogantes, de manera inicial, el juez de alzada explicó que según el dictamen expedido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la audiencia celebrada el 15 de julio de 2025, en el que el perito explicó el análisis del poder objeto de debate, así como de las evidencias, elementos analizados, la cadena de custodia y el procedimiento efectuado, todo lo cual, permitía concluir que no había identidad gráfica entre la firma objeto de prueba y los patrones de firma que tenía Walder Daza Vergara y, en tal sentido, la suscrita en el documento debatido «carecía de solvencia caligráfica»; lo cual conducía a que se declare la nulidad de poder aportado y los negocios jurídicos posteriores celebrados en virtud de tal representación.
documento debatido «carecía de solvencia caligráfica»; lo cual conducía a que se declare la nulidad de poder aportado y los negocios jurídicos posteriores celebrados en virtud de tal representación.
Aclarado lo anterior, en cuanto al primer cuestionamiento, referente a que la nulidad absoluta se trata de una sanción no solicitada por el demandante sino declarada de oficio, la colegiatura explicó que de la simple lectura de las pretensiones denota que la parte actora reclamó expresamente declarar que es «nula absolutamente» la compraventa contenida en la escritura pública n.° […] de 19 de diciembre de 2017, así como la hipoteca que fue constituida por el aquí tutelante a favor del Banco Davivienda SA, con fundamento en que el poder que utilizó Manuel Alfonso Daza Gámez para representar al vendedor WalderRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01
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Daza Vergara en el negocio jurídico inicial de compraventa era falso, lo cual resultó probado y acreditado.
En ese sentido, estimó que tal reproche no podía prosperar, pues la nulidad de la compraventa inicial declarada fue rogada expresamente por el demandante, la cual se encontró configurada y, en virtud de ello, «era una consecuencia forzosa de la nulidad de la compraventa» , declarar la nulidad de la hipoteca que posteriormente suscribió el accionante con el banco demandado, pues ambos actos estaban coligados y tenían una relación de dependencia tal que los vicios del primero se transmitieron necesariamente al segundo.
declarar la nulidad de la hipoteca que posteriormente suscribió el accionante con el banco demandado, pues ambos actos estaban coligados y tenían una relación de dependencia tal que los vicios del primero se transmitieron necesariamente al segundo.
En definitiva, explicó que la falta de consentimiento de Walder Daza Vergara configuró un objeto ilícito por uso de poder falsificado, situación que generaba «la nulidad de todos los negocios coligados que celebraron las partes e implicaban deshacer retroactivamente sus efectos»; lo cual no debe entenderse como una sanción oficiosa o más allá de lo pedido en la demanda inicial , sino como un a dependencia judicial, de los efectos y las conclusiones obtenidas en el negocio jurídico analizado.
En cuanto al punto de inconformidad, sobre la indebida interpretación del deber objetivo de cuidado a cargo del Banco Davivienda SA, pues a su juicio, esa entidad tenía la obligación de verificar que el poder conferido para evitar las consecuencias de la nulidad, el colegiado explicó que tal situación, por sí misma, no podía endilgarse responsabilidad a esa entidad bancaria en los efectos pretendidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01
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Mencionó que, si bien es cierto el Banco Davivienda SA, en virtud de la relación de consumidor financiero que existía con Alfredo José Hurtado, se le exige actuar con diligencia y cuidado, también lo es que en el contexto de los hechos , existió de su parte un manejo del riesgo razonable, pues tramitó un proceso hipotecario con un poder judicial, el cual venía con nota de presentación personal de una notaría y ,
cuidado, también lo es que en el contexto de los hechos , existió de su parte un manejo del riesgo razonable, pues tramitó un proceso hipotecario con un poder judicial, el cual venía con nota de presentación personal de una notaría y , por lo mismo, daba claras muestras de autenticidad que no llamaban a la desconfianza o, que «en principio , no había merito para exigirle que desconfiara» de esa documental.
En su lugar, indicó que los sellos y firmas que obraban en el documento de representación , le dio a la entidad bancaria un grado razonable de seguridad en el contexto de la negociación para acreditar el crédito hipotecario ; proceso en el cual no se infería una negligencia o una actuación que permitiera endilgarle una responsabilidad al ente bancario convocado.
En cuanto a l cuestionamiento del apelante, sobre la «aplicación de las restituciones mutuas» y, puntualmente, las condenas pecuniarias emitidas, el juez de alzada indicó que, al haberse configurad o la nulidad absoluta del contrato, lo procedente era volver las cosas al estado anterio r con el reconocimiento de los frutos y mejoras pedidos; dado que la declaratoria de la nulidad de un contrato:
[…] apareja la aniquilación de sus efectos vinculantes y obligatorios para las partes, de donde deviene el carácter retroactivo de tal veredicto, a fin de colocar a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01
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relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01
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En ese contexto, estimó que «era forzoso» ordenar: i) la devolución del bien inmueble negociado al demandante; ii) la restitución del precio que el tutelante recibió en desarrollo del negocio jurídico que suscribió como comprador del inmueble debatido y iii) el retorno de los dineros que existieron producto del crédito hipotecario celebrado entre el tutelante y el Banco Davivienda SA, teniendo en cuenta los montos abonados a esa obligación y los saldos pendientes; procedimientos en que no existió un trato inequitativo ni desequilibrado respecto de l aquí promotor y de ninguna de las partes.
Por tal motivo, desestimó los reproches formulados por Alfredo José Hurtado Cuan y confirmó íntegramente la decisión apelada.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de la sana crítica ; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte
el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de la sana crítica ; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01 SCLAJPT-11 V.00 12 cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segu ndo grado explicó con claridad las razones por las cuales confirmó la nulidad del poder judicial objeto de debate en el asunto y, a su vez, ilustró en forma detallada los efectos jurídicos y patrimoniales que esa decisión acarreaba en los negocios jurídicos celebrados por el aquí tutelante, estudiando cada uno de los reproches planteados en su recurso de apelación.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-01
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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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