🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11959-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11959-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11959-2020 Radicación n.° 2020-00820 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

JORGE LUIS BADILLO GUTIÉRREZ contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA, asunto que se vinculó a la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER -FOSCAL y la

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de buscar el amparo de sus derechos a la educación, “libertad, escogencia de profesión”, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.Radicación n.°2020-00820

SCLAJPT-11 V.00

Argumentó que, una vez culminó materias en la Universidad Autónoma de Bucaramanga en el programa de Derecho, inició la práctica jurídica denominada judicatura en la Fundación Oftalmológica de Santander –Foscal, la cual hizo durante 12 meses. Que, al cumplir con todos los requisitos, se postuló para los grados colectivos de la Universidad haciéndole falta el documento que debía expedir la Unidad de Registro de

hizo durante 12 meses. Que, al cumplir con todos los requisitos, se postuló para los grados colectivos de la Universidad haciéndole falta el documento que debía expedir la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia aprobando la judicatura; que la Universidad le extendió el plazo para allegar dicha resolución de aprobación hasta el 9 de diciembre de 2020 con la finalidad de incluirlo en los grados del 22 de diciembre de ese año. Adujo que, si bien los accionados no han vulnerado derecho fundamental a la fecha, pues la solicitud la remitió el 7 de diciembre de 2020, manifestó que decidió interponer la presente acción con miras en proteger sus derechos “a la urgencia y necesidad de graduarme en el presente año”. Que, al no entregar la “resolución de aprobación de la judicatura” el 9 de diciembre de 2020 significaría no graduarse en este año quedando postergado para el siguiente, situación que le causaría vulneración de derechos, toda vez que, es beneficiario del “Ser pilo paga”, por lo que pudo ejecutar sus estudios por medio de un crédito “condonable” y, para ser condonado efectivamente, debe presentar la solicitud dentro del año siguiente a la 2Radicación n.°2020-00820 SCLAJPT-11 V.00 terminación de materias, pues de lo contrario tendría que cancelar el dinero con sus intereses. A su vez, que la IPS Foscal entidad donde hizo la

2Radicación n.°2020-00820 SCLAJPT-11 V.00 terminación de materias, pues de lo contrario tendría que cancelar el dinero con sus intereses. A su vez, que la IPS Foscal entidad donde hizo la práctica tiene una vacante de abogado a la cual podría acceder si obtiene el título de abogado en el presente mes, debido a que el contrato se comienza a ejecutar desde el mes de enero de 2021 y que, actualmente cursa una especialización en derecho procesal en la misma institución académica y para poder obtener el grado debe ser abogado. Por lo anterior, indicó que la demora en la expedición de tal documento afectaría sus derechos mencionados para poderse graduar este año, por lo que, solicitó la protección de dichas garantías y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida, de forma inmediata, el acto administrativo que aprueba la judicatura y, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que regule el tiempo “ de expedición de estas resoluciones dado el vacío normativo que se tiene” y se eviten dilaciones injustificadas. Con auto de 7 de diciembre de 2020 el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente constitucional teniendo en cuenta que la competencia recaía en esta corporación al ser accionada el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y

en esta corporación al ser accionada el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y 3Radicación n.°2020-00820 SCLAJPT-11 V.00 dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción se invoca, con el fin de que, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida de forma inmediata el acto administrativo que aprueba la judicatura del promotor pues a su juicio, la demora le perjudica sus derechos. De entrada hay que señalar que, mediante escrito radicado en esta corporación el 15 de diciembre de 2020, el accionante manifestó que el día 14 de diciembre anterior, recibió la Resolución de Aprobación de la práctica Judicatura

radicado en esta corporación el 15 de diciembre de 2020, el accionante manifestó que el día 14 de diciembre anterior, recibió la Resolución de Aprobación de la práctica Judicatura emitida por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a 4Radicación n.°2020-00820 SCLAJPT-11 V.00 su correo electrónico, por lo que, indicó que había hecho superado por carencia actual de objeto. Frente a lo anterior, hay que decir que, esta Sala de la

Corte ha señalado:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, y según lo informó el actor, la entidad cuestionada cumplió con lo aquí pretendido, lo que ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo pretendido y se declarará la existencia de hecho superado.

III. DECISIÓN

cuestionada cumplió con lo aquí pretendido, lo que ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo pretendido y se declarará la existencia de hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.°2020-00820

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.°2020-00820

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

Consultar sobre este documento ...