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CSJ - STL11959-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11959-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11959-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 06 de mayo de 2026 , en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, con fundamento en hechos extensivos a la SECRETARÍA de esa colegiatura.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el 13 de abril del año en curso el accionante radicó una petición al correo electrónico «sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co» correspondiente a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la que requirió el enlace de acceso al expediente digital del proceso identificado con

«sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co» correspondiente a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la que requirió el enlace de acceso al expediente digital del proceso identificado con radicado n.° 66170-31-03-001-2012-00221-01 correspondiente a una acción de grupo promovida en contra de la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios SA ESP ; igualmente pidió «certificar y hacer constar si en la [aludida] acción se han cumplido los términos de tiempo que manda la Ley 472 de 1998».

Mediante oficio de 22 de abril posterior, la secretaría de la colegiatura convocada negó el requerimiento mencionado en el párrafo anterior al considerar, en sínte sis, que el convocante no se encontraba acreditado como parte o interviniente dentro del proceso en cuestión, por lo que no era posible suministrar el enlace solicitado.

En cuanto al pedimento encaminado a que se emitieran certificaciones, la autoridad tutelada indicó que estas solo «solo pueden recaer sobre aspectos específicos como la existencia del proceso, su estado o la ejecutoria de providencias, supuestos que no se ajustaban a lo requerido », por tratarse de información que ya reposaba en el expediente.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante manifiesta que la acción de grupo es de naturaleza pública y que, por ello, cualquier ciudadanoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01 SCLAJPT-11 V.00 3 puede acceder a su contenido e insiste en la obligación de la magistratura accionada de expedir las certificaciones

SCLAJPT-11 V.00 3 puede acceder a su contenido e insiste en la obligación de la magistratura accionada de expedir las certificaciones solicitadas, para lo cual alegó que la negativa vulnera su derecho al debido proceso y le impide el acceso a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, requirió que se ordene a la secretaría de Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compartir el enlace de acceso al expediente de la acción de grupo referida, expedir las certificaciones requeridas y dar respuesta de fondo a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 23 de abril de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante auto de 29 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de grupo con radicado n.° 2012-00221-01, para que ejercieran su derecho a la defensa.

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que, el propulsor radicó una solicitud a la que se le dio el tratamiento de derecho de petición conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 , la cual fue contestada de manera completa y de fondo en oficio de 22 de abril de 2026. Resaltó que el núcleo esencial del referido derecho no garantiza unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01

completa y de fondo en oficio de 22 de abril de 2026. Resaltó que el núcleo esencial del referido derecho no garantiza unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01 SCLAJPT-11 V.00 4 respuesta favorable a los intereses del solicitante, por lo cual, pidió negar el amparo constitucional invocado.

El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) solicitó su desvinculación , por inexistencia de vulneración a las garantías fundamentales del gestor.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 06 de mayo de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela . En particular, estimó que no se vulneró el derecho fundamental invocado porque, de la revisión de las pruebas allegadas al plenario, no se evidenció que el actor se encontrara dentro de los supuestos que le habilitaran el acceso al expediente o la formulación de solicitudes al interior del proceso con radicado n.° 201200221-01.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el convocante la impugnó sin manifestar de manera específica sus razones de disenso.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que, en la medida en que el recurrente no formuló las razones específicas a partir de las cuales basa su desacuerdo frente al fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01

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la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01

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Claro lo anterior, conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cu ando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, de cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referi do. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.

Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -;

cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01 SCLAJPT-11 V.00 6 reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo reseñado, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, debe informar al interesado. Al respecto, el parágrafo del citado artículo señala:

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, debe remitirla a quien corresponda y enterar de esa situación al peticionario, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

De manera que, si no se cumple con lo descrito, se

corresponda y enterar de esa situación al peticionario, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

De manera que, si no se cumple con lo descrito, se incurre en la vulneración al derecho fundamental de petición.

En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si es viable a través de esta senda tuitiva ordenar a la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que brinde una respuesta de fondo a la petición que el promotor radicó el 13 de abril de 2026 en la que solicitó el enlace de acceso al expediente y la expedición de certificaciones sobre el cumplimiento de la Ley 472 de 1998, al interior de la acción de grupo radicada con el n.°Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01

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2012-00221-01.

Al revisar las documentales allegadas al plenario se evidencia que la secretaría de la colegiatura accionada, en oficio de 22 de abril de 2026 , dirigido al email litigantesasociados2040@gmail.com -desde el cual se presentó la petición - respondió lo pedido , en los siguientes términos:

Señor

GERARDO HERRERA

litigantesasociados2040@gmail.com

Asunto: Respuesta a Derecho de Petición.

Cordial saludo.

En atención a la solicitud recibida en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil –Familia (sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co) el 13 de abril de 2026, a las 3:25 p.m., se da respuesta en los siguientes términos:

En atención a la solicitud recibida en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil –Familia (sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co) el 13 de abril de 2026, a las 3:25 p.m., se da respuesta en los siguientes términos:

Respecto de la petición “COMPARTA EL LINK DE LA ACCION PÚBLICA RADICADA RADICACIÓN: 66170 -31-03-001-201200221-01 acción de grupo sin límite de tiempo para revisar la acción publica” (sic), se le informa que:

De conformidad con el artículo 123, CGP, relativo al examen de los expedientes, estos solo podrán ser examinados por:

1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.

2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.

3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.

4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.

5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.

6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.

Revisado el expediente identificado con radicación 66170-31-03001-2012 00221 -01, no se encuentra acreditado que usted ostente alguna de las calidades anteriormente señaladas; enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01

001-2012 00221 -01, no se encuentra acreditado que usted ostente alguna de las calidades anteriormente señaladas; enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01 SCLAJPT-11 V.00 8 consecuencia, no es posible compartir el enlace de acceso al expediente digital solicitado.

En relación con las demás solicitudes referentes a certificaciones sobre cumplimiento de términos, etapas procesales y duración de las actuaciones judiciales, tenemos que el artículo 115 del mismo estatuto dispone que las certificaciones judiciales únicamente pueden recaer sobre:

La existencia de procesos; El estado de los mismos; La ejecutoria de las providencias judiciales, y Hechos ocurridos en presencia del funcionario judicial, de los cuales no exista constancia en el expediente. Como puede observarse, ninguna de las hipótesis previstas en la norma citada se ajusta a lo solicitado, toda vez que las peticiones formuladas versan sobre actuaciones que constan expresamente dentro del expediente judicial.

En consecuencia, la información requerida no es susceptible de ser expedida mediante certificación judicial.

Cordialmente,

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

SECRETARIO […]

De lo anterior se colige que la accionada no ha incurrido en transgresión al derecho fundamental de petición del accionante, ya que la respuesta brindada cumple con los postulados que protege el artículo 23 de la CP, esto es, se pronunció respecto de lo peticionado en forma congruente, clara y precisa y, además, fue comunicada en debida forma al peticionari o. Lo anterior, se configuró, incluso, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela;

pronunció respecto de lo peticionado en forma congruente, clara y precisa y, además, fue comunicada en debida forma al peticionari o. Lo anterior, se configuró, incluso, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela; circunstancia que refuerza la ausencia de la transgresión alegada.

Con relación a la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975 -2003, la Corte Constitucional señaló:

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01

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Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

[…]

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los

acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

De manera que, conforme los argumentos expuestos, esta sala considera que no es posible atribuirle transgresión alguna a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira respecto del pedimento que el convocante presentó el 13 de abril de 2026, pues, de acuerdo con la respuesta y su correspondiente soporte, es claro que explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía acceder a la solicitud de remisión del enlace de acceso al expediente y expedición de certificaciones judiciales relacionadas con la acción de grupo identificada con radicado n.° 2012-00221-01, por la sencilla razón de que no se acreditó que el propulsor ostentara alguna de las calidades consagradas en el artículo 123 del CGP que le otorgaran laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01 SCLAJPT-11 V.00 10 facultad para acceder a la información contenida en el referido expediente.

SCLAJPT-11 V.00 10 facultad para acceder a la información contenida en el referido expediente.

En ese sentido, no existen elementos de convicción para considerar quebrantad os los derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional; por tanto, se avizora una ausencia de vulneración.

Es importante precisar que aunque el actor manifestó en el escrito inicial que se vulneró su derecho al debido proceso, tal transgresión no se configuró, pues, como lo concluyó la homóloga Civil, Agraria y Rural en el fallo impugnado, las acciones de grupo se rigen por reglas específicas que delimitan la legitimación para intervenir en ellas y, por ende, el acceso al expediente, la posibilidad de promover actuaciones de impulso o solicitar certificaciones; máxime cuando, en la acción constitucional con radicado n.° 2012-00221-01, se constató que el promotor no figuraba como parte.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la negativa al amparo por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-01

SCLAJPT-11 V.00 11

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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