CSJ - STL1196-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1196-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1196-2021 Radicación n.° 92017 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO DELEGADA ante esta última Colegiatura, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS VEINTICINCO y TREINTA Y
CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO, VEINTINUEVE y CUARENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC , la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍARadicación n.° 92017
SCLAJPT-12 V.00
GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso n° 11001600004920160808200.
I. ANTECEDENTES ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ instauró acción
GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso n° 11001600004920160808200.
I. ANTECEDENTES ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que la Fiscalía General de La Nación promovió proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de «prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal y fraude a resolución judicial» , conductas que fundamentó en el extravío de unos «elementos probatorios» que hacían parte de un juicio por «homicidio culposo» en el que actuó como «Fiscal 9 de la Unidad de Vida». Expuso que dicho trámite cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que el 15 de julio de 2020 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el hoy tutelante pidió que se invalidara lo actuado debido a que (i) no están acreditados los hechos por los cuales es investigado, (ii) la «Fiscalía formuló imputación en su contra superando los término establecidos en el artículo 175 del C.P.P.» y (iii) la declaratoria de
por los cuales es investigado, (ii) la «Fiscalía formuló imputación en su contra superando los término establecidos en el artículo 175 del C.P.P.» y (iii) la declaratoria de contumacia dispuesta por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad «fue 2Radicación n.° 92017 SCLAJPT-12 V.00 irregular, en tanto que su no asistencia a la audiencia de imputación estuvo justificada». Manifestó que, por auto de 29 de julio de 2020, el Tribunal convocado negó lo pedido, decisión que el hoy convocante apeló ante la Sala Penal de esta Corporación, Magistratura que confirmó la determinación de primer grado en proveído CSJ AP2707-2020 de 14 de octubre siguiente tras no advertir las irregularidades planteadas por el procesado. Sostuvo el proponente que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que no se acreditaron los presupuestos «para la imputación a través de la contumacia» , como tampoco se configuraron los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal para proceder con la imputación, en tanto que no existen «motivos suficientes y circunstancias fácticas para ejercer un verdadero juicio». Cuestionó la «valoración probatoria» efectuada por las autoridades convocadas, pues, a su juicio, no están acordes con los supuestos fácticos, dado que se desconocieron las circunstancias que rodearon el referido extravío.
juicio». Cuestionó la «valoración probatoria» efectuada por las autoridades convocadas, pues, a su juicio, no están acordes con los supuestos fácticos, dado que se desconocieron las circunstancias que rodearon el referido extravío. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 29 de julio y 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal 3Radicación n.° 92017
SCLAJPT-12 V.00
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se decrete la «nulidad de la imputación y a su vez la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues
derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura su decisión está acorde a derecho. La Fiscalía Cincuenta y Ocho Delegada ante el Tribunal de Bogotá pidió negar el resguardo deprecado dado que el trámite penal se ha surtido con respeto a las garantías superiores del procesado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación habida cuenta que no tiene injerencia en los hechos descritos. 4Radicación n.° 92017
SCLAJPT-12 V.00
La Sala de Casación Penal adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelista, toda vez que su determinación está ajustada a las pruebas y normas que rigen el asunto. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá refirió que las actuaciones se adelantaron con respeto a las garantías superiores del convocante. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión adoptada por la Sala homóloga Penal es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la
considerar que la decisión adoptada por la Sala homóloga Penal es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.
De otro lado, solicitó que […] se decrete [su] libertad la cual [l]e fue decretada injustamente por el juzgado 29 con función de control de garantías, sin duda, privación de la libertad en centro carcelario sin el más mínimo análisis ni 5Radicación n.° 92017 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones a ciertos principios como necesidad, razonabilidad, racionalidad, entre otros […].
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea lo primero indicar que la impugnación al fallo se resolverá dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, habida cuenta que no es admisible
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea lo primero indicar que la impugnación al fallo se resolverá dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, habida cuenta que no es admisible que en esta oportunidad el promotor adicione la solicitud referente a que «se decrete [su] libertad», pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Al descender el sub lite, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito 6Radicación n.° 92017 SCLAJPT-12 V.00 que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 29 de julio y 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se decrete la «nulidad de la imputación y a su vez la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal». Al respecto, cumple aclarar que el estudio de la alzada se centrará en el auto que la Sala de Casación Penal emitió el 14 de octubre de 2020, por cuanto fue el que zanjó la controversia de manera definitiva. Sobre el particular, la Sala observa que tal como lo señaló el a quo constitucional, la decisión de la Sala homóloga Penal no luce arbitraria o caprichosa. Por el
Sobre el particular, la Sala observa que tal como lo señaló el a quo constitucional, la decisión de la Sala homóloga Penal no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura convocada abordó el reparo relacionado con la declaratoria de contumacia, para lo cual recordó que el debido proceso comprende el derecho que tiene el investigado de estar presente y ejercer su defensa al interior del proceso que se adelanta en su contra; no obstante, el trámite puede surtirse sin su presencia en casos excepcionales, previa declaración de (i) persona ausente o (ii) contumaz por parte del juez de control de garantías. 7Radicación n.° 92017
SCLAJPT-12 V.00
Sobre el particular, señaló que el primer caso se configura cuando el fiscal «no ha logrado localizar al indiciado para formularle imputación o afectarlo con alguna medida de aseguramiento», mientras que el segundo, […] se presenta cuando habiendo sido citado el indiciado, éste sin justa causa, así sea sumariamente, se abstiene de comparecer a la audiencia de formulación de imputación, por lo que se trata «de un acto de rebeldía del imputado frente a la administración de justicia» […]. En ese contexto y, una vez analizadas las documentales
audiencia de formulación de imputación, por lo que se trata «de un acto de rebeldía del imputado frente a la administración de justicia» […]. En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, concluyó que […] no se advierte quebranto alguno en la declaración de contumacia de ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ por parte del Juez 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pues lo que demuestra la actuación es que la Fiscalía desplegó las labores pertinentes para comunicarle al entonces indiciado de la celebración de la audiencia de formulación de imputación en su contra, y pese a ello, éste se abstuvo de acudir, sin que mediara una justa causa […]. Ahora, en lo que respecta al vencimiento de los términos establecidos para la formulación de imputación, la Sala de Casación Penal adujo si bien el 21 de febrero de 2020 se llevó a cabo aquella audiencia, esto es, «transcurridos aproximadamente 2 meses desde el vencimiento del término establecido en el artículo 175 del Estatuto Procedimental» , lo cierto es que desde el 22 de abril de 2019 el ente acusador inició las gestiones necesarias para celebrar tal diligencia 8Radicación n.° 92017 SCLAJPT-12 V.00 ante el Centro de Servicios Judiciales, dependencia que inicialmente la fijó para el 7 de junio de 2019; sin embargo, no pudo llevarse a cabo «ya fuera por el incumplimiento de los
SCLAJPT-12 V.00 ante el Centro de Servicios Judiciales, dependencia que inicialmente la fijó para el 7 de junio de 2019; sin embargo, no pudo llevarse a cabo «ya fuera por el incumplimiento de los trámites administrativos propios del INPEC o por la renuencia del procesado a comparecer». De ahí no advirtiera el quebranto de las garantías superiores del tutelante, toda vez que la jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que […] la dilación de los términos no genera por sí misma la nulidad de la actuación, pues sus repercusiones son netamente disciplinarias, salvo que con el vencimiento de términos se produzca la libertad del procesado o el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, casos que no se presentan en este evento […]. Finalmente, la Magistratura encausada atendió los reparos relacionados con la formulación de imputación, para lo cual señaló que la fiscalía […] adecuó el marco fáctico en los delitos de fraude procesal, por cuanto el acusado presuntamente engañó al Tribunal cuando resolvió la acción de tutela promovida en su contra, logrando que no se ampararan los derechos de las accionantes por haberse presentado un hecho superado; prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo, por rehusar el cumplimiento de un acto propio de su cargo, como lo era asistir y participar en las audiencias programadas en un proceso que
agravado en concurso homogéneo, por rehusar el cumplimiento de un acto propio de su cargo, como lo era asistir y participar en las audiencias programadas en un proceso que se adelantaba por el delito de homicidio y, fraude a resolución judicial, al desconocer la orden proferida por la Juez de Conocimiento en el sentido de reconstruir los documentos extraviados y presentar la respectiva denuncia. Lo anterior 9Radicación n.° 92017 SCLAJPT-12 V.00 junto con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58 numeral 9°del C.P. […]. De ahí que la Magistratura encausada concluyera que las autoridades encausadas adelantaron el trámite de formulación de imputación acorde con las normas que regulan el asunto. Agregó que […] la irrelevancia jurídico penal de los hechos atribuidos, así como la no tipificación de su conducta en los reatos imputados, es precisamente el aspecto que concita el debate jurídico y debe desarrollarse en las cauces normales del proceso, por lo que será entonces en desarrollo de los alegatos y en marco de la controversia probatoria donde la defensa pueda presentar los argumentos a los que ahora alude […]. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no,
irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 10Radicación n.° 92017
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 92017
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12