CSJ - STL11960-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11960-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11960-2022 Radicado n.° 2022-01020 Acta 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que GUIDO DANDE FORTUNATI formula contra la RELATORÍA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su pretensión, aduce que solicitó a la Relatoría de la Corte Constitucional copia de la sentencia de tutela T 643-2017; no obstante, el 27 de julio de 2022 esta dependencia le remitió el enlace electrónico que la contenía para que la consultara por internet.Radicado n.° 2022-01020
SCLAJPT-11 V.00
Señala que la autoridad convocada transgredió la garantía superior invocada, debido a que está privado de su libertad en un centro penitenciario de máxima seguridad y no tiene acceso a internet para consultar la sentencia. Conforme lo anterior, solicita se proteja y se ordene a la Relatoría de la Corte Constitucional remitir copia física del fallo de tutela requerido. La acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2022 y se admitió mediante auto de igual fecha, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día.
La acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2022 y se admitió mediante auto de igual fecha, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la presidenta de la Corte Constitucional señaló que no se han vulnerado las garantías superiores del accionante dado que su petición fue resuelta de fondo y dentro del término que la ley confiere para tal fin. Asimismo, indicó que el 12 de agosto de 2022 remitió copia física de la sentencia solicitada a través del correo certificado de la empresa Servicios Postales Nacionales 472, tal como consta en la guía n.º RA3849800047CO, la cual adjunta.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o
2Radicado n.° 2022-01020 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez
particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que esta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, el accionante interpone el mecanismo constitucional porque considera que la autoridad convocada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que le remitió el enlace electrónico que contenía la sentencia que le 3Radicado n.° 2022-01020 SCLAJPT-11 V.00 solicitó para que la consultara, pese a que está privado de la libertad en un centro penitenciario de máxima seguridad y
3Radicado n.° 2022-01020 SCLAJPT-11 V.00 solicitó para que la consultara, pese a que está privado de la libertad en un centro penitenciario de máxima seguridad y no tiene acceso a internet. Al respecto, se observa que el 12 de agosto de 2022 la presidenta de la Corte Constitucional remitió al centro penitenciario en el que está recluido el accionante, copia física del fallo de tutela T 643-2017 que aquel requirió, tal como consta en la guía n.º RA3849800047CO emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales 472. De este modo, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4Radicado n.° 2022-01020
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
5Radicado n.° 2022-01020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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