CSJ - STL11960-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11960-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11960-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02538-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que RUBÉN DARÍO RESTREPO MEDINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta corporación profirió el 20 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SANTA ROSA DE OSOS.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01 SCLAJPT-11 V.00 2 tiene que María Isabel Agudelo Gutiérrez promovió proceso verbal en contra del aquí actor, para que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada.
En consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en los correspondientes registros civiles, declarar al tutelante
celebrado entre las partes y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada.
En consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en los correspondientes registros civiles, declarar al tutelante como cónyuge culpable de la separación y condenarlo al pago de alimentos a favor de la demandante, así como las costas procesales y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) con el radicado n.° 05-568-63-18-001-2021-00164-00; autoridad que, en sentencia emitida en audiencia de 13 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
En desacuerdo con lo anterior , el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal accionado en providencia de 18 de marzo de 2026, en la que confirmó la determinación de primer grado.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan los fallos de 13 de julio de 2023 y 18 de marzo del año en curso , por cuanto, según el accionante, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico, porque omitieron valorar un dictamen de medicina legal y analizaron de forma indebida el testimonio rendido por Wilmer Restrepo, circunstancias que condujeron a una conclusión contraria a la realidad probada en el proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01
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Aunado a ello, reproch ó que se configuró un defecto sustantivo por la imposición de alimentos sin acreditar la
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Aunado a ello, reproch ó que se configuró un defecto sustantivo por la imposición de alimentos sin acreditar la necesidad y capacidad, en contravía de lo establecido en el artículo 411 del CC.
Finalmente, censuró que las determinaciones reprochadas carecieron de motivación porque no explicaron las razones por las que se descartaron pruebas determinantes y la justificación de por qué la entrega de patrimonio no modificaba la obligación alimentaria.
En virtud de lo expuesto, el actor solicitó acceder al amparo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efectos las sentencias de 13 de julio de 2023 y 18 de marzo de 2026, emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente y, en su lugar, ordenarles proferir nuevas decisiones acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 07 de mayo de 202 6 y fue admitida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural , mediante auto de 12 de mayo posterior, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01
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a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01
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Al efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos remitieron la relación de las partes e intervinientes y allegaron los enlaces de acceso al expediente digital de la causa censurada.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció del asunto en primera instancia, negó la acción de tutela, al estimar que la decisión que zanjó la controversia es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y manifestó que el fallo constitucional de primera instancia concluyó que la decisión del Tribunal era razonable «sin hacer la confrontación estricta entre lo que realmente decían las pruebas y la conclusión judicial adoptada».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de
para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01 SCLAJPT-11 V.00 5 expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las
precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias de 13 de julio de 2023 y 18 de marzo de 2026, emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, que condenaron al convocante al interior del litigio adelantado en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01
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Previo a resolver lo que corresponde, conviene precisar que aunque el quejoso enfila su ataque contra las decisiones de primera y segunda instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el superior funcional, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Dicho esto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Ello, por cuanto, entre la fecha de notificación de la decisión judicial que zanjó el asunto-20 de marzo de 2026y la de presentación del amparo constitucional -07 de mayo del año en curso - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo,
la de presentación del amparo constitucional -07 de mayo del año en curso - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional , la colegiatura convocada estableció como problema jurídicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01 SCLAJPT-11 V.00 7 determinar si la sentencia proferida en primera instancia debía revocarse por fundarse en una valoración indebida del acervo probatorio, puntualmente de los testimonios practicados y el dictamen pericial de medicina legal que condujo a declarar probadas las causales de divorcio previstas en los numerales 2.° y 3.° del artículo 154 del CC.
Como punto de partida, precisó que tales causales son de naturaleza subjetiva y sancionatoria, por lo que solo pueden ser invocadas por el cónyuge inocente y exigen que las conductas reprochadas tengan entidad suficiente para afectar de manera relevante la armonía y tranquilidad del hogar, pues no cualquier desacuerdo o conflicto doméstico permite estructurarlas.
Al iniciar su argumentación, memoró que con la demanda se aportó el registro civil de Yan Pool Restrepo Agudelo-hijo común - e igualmente la historia clínica de la demandante en la que constaba que presentaba las
permite estructurarlas.
Al iniciar su argumentación, memoró que con la demanda se aportó el registro civil de Yan Pool Restrepo Agudelo-hijo común - e igualmente la historia clínica de la demandante en la que constaba que presentaba las patologías esclerosis múltiple, trastorno de ansiedad generalizada y según los resultados de la consulta narró que:
[S]iempre ha tenido problemas con su “esposo”, aunque desde hace 5 meses han ido aumentando los inconvenientes con éste y su hijo “todo lo que hago, o digo es malo, y la situación ha ido empeorando, mi hijo con el que vivo me grita, hemos peleado, y lo he tenido que castigar por su actitud y mi esposo me desautoriza y los problemas siguen muy malucos”, razón por la que tuvo que irse de la casa, lo cual ha sido muy difícil pues por causa de su enfermedad no puede trabajar, mientras que su “esposo me amenaza que no tengo derecho a nada y por eso quiero hacer las cosas legalmente"[…]
Al descender al caso concreto, valoró de manera conjunta la historia clínica de la libelista, las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01 SCLAJPT-11 V.00 8 adelantadas ante autoridades de policía, las denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación por lesiones personales y violencia intrafamiliar, el dictamen de medicina legal, los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos.
En ese ejercicio, destacó que del análisis de los interrogatorios de parte se advirtió que constituían elementos indicativos de una situación de tensión y afectación emocional en el entorno familiar relacionada con conflictos
En ese ejercicio, destacó que del análisis de los interrogatorios de parte se advirtió que constituían elementos indicativos de una situación de tensión y afectación emocional en el entorno familiar relacionada con conflictos frecuentes relacionados con la crianza de su hijo Yan Pool Restrepo.
En cuanto a la prueba testimonial, diferenció entre las declaraciones sustentadas en conocimiento directo y aquellas basadas en referencias de terceros, a las cuales atribuyó menor poder de convicción. De esta manera, examinó con reserva los testimonios de los padres de la demandante y de otros declarantes que no convivían de manera permanente con la pareja, así como el dicho del hijo común, cuya imparcialidad estimó comprometida por la animadversión que evidenciaba hacia su madre y por su intervención activa en los conflictos familiares.
En respaldo de la anterior, precisó que la homóloga Civil, Agraria y Rural ha señalado que « frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene» 1 de lo que ha expresado a
1 CLXXXVIII, 307, reiterada en cas. civ. 18 de abril de 2001, Exp. 5943Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01 SCLAJPT-11 V.00 9 la declarante alguna de las partes. De ahí que resultaba necesario discriminar las afirmaciones efectuadas por los testigos, a fin de determinar cuáles merecían credibilidad y cuáles no.
SCLAJPT-11 V.00 9 la declarante alguna de las partes. De ahí que resultaba necesario discriminar las afirmaciones efectuadas por los testigos, a fin de determinar cuáles merecían credibilidad y cuáles no.
Conforme a lo planteado, otorgó especial relevancia a la declaración del trabajador que residió y laboró en la finca durante el periodo cercano a la ruptura de la convivencia, en tanto su presencia cotidiana le permitió percibir directamente la dinámica del hogar. A partir de di cho testimonio, junto con los demás elementos de juicio, concluyó que el demandado y el hijo común dirigían a la demandante expresiones ofensivas, recriminaciones y comentarios despectivos, conducta que resultaba incompatible con los deberes de respeto, co nsideración, solidaridad y apoyo que se derivan del vínculo matrimonial, máxime cuando aquella padecía una enfermedad que requería especial acompañamiento.
Así mismo, explicó que el dictamen de medicina legal, aunque descartó la existencia de un daño psíquico y señaló que los síntomas ansiosos y depresivos podían obedecer a factores diversos, no desvirtuaba la ocurrencia de violencia psicológica, pues la configuración de la causal invocada no depende de la acreditación de una afectación mental clínicamente diagnosticabl e. Por tanto, estimó que dicho medio de prueba debía apreciarse dentro del contexto de los demás elementos probatorios y no de manera aislada.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó
clínicamente diagnosticabl e. Por tanto, estimó que dicho medio de prueba debía apreciarse dentro del contexto de los demás elementos probatorios y no de manera aislada.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que se acreditó un trato psicológico lesivo hacia la promotoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de la demanda , manifestado en descalificaciones, falta de apoyo e indiferencia frente a su estado de salud, el cual tuvo la entidad suficiente para perturbar gravemente la convivencia conyugal.
En ese contexto, determinó que aunque el propulsor acertó en sostener que las declaraciones de Yaira Arroyave Agudelo, Reina de las Misericordias Gutiérrez y Jader Arturo Agudelo Balbin presentaban debilidades probatorias, en la medida en que provenían de personas que no conocieron de manera directa los hechos que fundamentaban la demanda y que tampoco compartían de forma frecuente con la pareja, lo cierto es que de tales testimonios sí podía inferirse la existencia de un comportamiento históricamente tosco por parte del aquí convocante.
Aunado a ello, destacó que las expresiones despectivas y displicentes atribuidas al gestor y al hijo común -Yan Pool Restrepo Agudeloadquirieron mayor gravedad al tener en cuenta que estaban dirigidas contra una persona que, además de su condición de mujer, afrontaba una situación especial de salud, como lo e ra la esclerosis acreditada conforme a la historia clínica y según lo relataron los testigos Yaira Arroyave Agudelo y Wilmer Restrepo, «dicha
además de su condición de mujer, afrontaba una situación especial de salud, como lo e ra la esclerosis acreditada conforme a la historia clínica y según lo relataron los testigos Yaira Arroyave Agudelo y Wilmer Restrepo, «dicha enfermedad le generaba limitaciones físicas, circunstancia que la situaba en una condición de mayor vulnerabilidad y hacía particularmente necesario el acompañamiento y apoyo de su pareja y de su hijo».
De igual forma, destacó que la discusión no giraba en torno a si el actor brindó o no apoyo económico a su esposaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01 SCLAJPT-11 V.00 11 con posterioridad a la separación , sino que el reproche del asunto se centraba en que la demandante fue sometida a humillaciones y tratos despectivos que, en parte se encontraban asociados a su condición de salud , conductas que valoradas en su conjunto encuadraban en la causal tercera prevista en el artículo 154 del CC.
Por su parte, advirtió que no se pronunciaría sobre la causal tercera de la norma citada con anterioridad, toda vez que el juez de primer grado únicamente enfocó su análisis exclusivamente en la causal tercera, «circunstancia que fue expresamente indicada en la sentencia y que no fue objeto de cuestionamiento por parte de la demandante».
En cuanto a la cuota alimentaria reclamada , recordó que el artículo 411, numeral 1.° ibidem reconoce el derecho del cónyuge inocente a reclamarlos al consorte culpable, razón por la cual ratificó el monto fijado en primera instancia porque no superaba la capacidad económica del tutelista.
que el artículo 411, numeral 1.° ibidem reconoce el derecho del cónyuge inocente a reclamarlos al consorte culpable, razón por la cual ratificó el monto fijado en primera instancia porque no superaba la capacidad económica del tutelista. De acuerdo con la argumentación anterior , concluyó que durante la convivencia la demandante fue sometida a humillaciones y tratos degradantes que encuadraban en la causal tercera del artículo 154 ibídem, por lo que confirmó la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos , al interior del proceso cuestionado.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01
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Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez
los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto no se advierte una falta de motivación imputable a la autoridad accionada, dado que explicó con claridad que, del análisis de los hechos y del material probatorio allegado al proceso, se concluyó que en la dinámica familiar sí se acreditaron malos tratos en contra de la demandante, por lo cual, se configuró la causal de divorcio invocad a, situación que justificó la condena impuesta al tutelante y la obligación de pagar la cuota alimentaria a la cónyuge inocente de acuerdo con los criterios de necesidad y capacidad económica.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez const itucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01 SCLAJPT-11 V.00 13 del litigio sometido a su consideración.
Por último, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó el amparo por razonabilidad «sin hacer la confrontación estricta entre lo que realmente decían las
Por último, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó el amparo por razonabilidad «sin hacer la confrontación estricta entre lo que realmente decían las pruebas y la conclusión judicial adoptada»; se advierte que no tiene cabida en esta instancia. Ello, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor, con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de l a actora, esencialmente, porque estudió de fondo la decisión conculcada, concluyó que es razonable y se ajustó plenamente a los parámetros legales aplicables al caso.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente; por el contrario, las conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala.
En consecuencia, sin se r necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02538-01
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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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