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CSJ - STL11961-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11961-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11961-2022 Radicación n.° 67652 Acta extraordinaria 51 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ELSY JOHANA

BELALCAZAR SINISTERRA, contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Elsy Johana Belalcazar Sinisterra, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 67652

SCLAJPT-11 V.00 de justicia, propiedad, trabajo, mínimo vital, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que, el 8 de octubre de 2019, la señora Belalcazar Sinisterra presentó demanda ordinaria laboral contra la

obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que, el 8 de octubre de 2019, la señora Belalcazar Sinisterra presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S. –EMSERTELBUEN S.A.Sy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad comercial Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S., -EMSERTELBUEN S.A.S-, entre el 26 de marzo de 2012 hasta el 29 de septiembre de 2017, inclusive, por causas atribuibles íntegramente a la sociedad empleadora y que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, era solidariamente responsable del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiese lugar por ser la sociedad contratante de la contratista EMSERTELBUEN y, como consecuencia de ello, que se condenara solidariamente, entre otros conceptos, al pago de la liquidación final, así como de la indemnización por despido injusto por falta de consignación de las cesantías y la sanción moratoria, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Admitida la demanda -15 de octubre de 2019se notificó la misma a Colombia Telecomunicaciones S.A. 2Radicación n.° 67652

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Admitida la demanda -15 de octubre de 2019se notificó la misma a Colombia Telecomunicaciones S.A. 2Radicación n.° 67652

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E.S.P., sociedad que propuso como excepción previa «cosa juzgada», tras argüir que transigieron en la suma $11.853.903,oo, el monto de las acreencias laborales adeudadas por el contratista EMSERTELBUEN S.A.S. y de forma expresa «(...) eventuales reclamaciones frente a todo tipo de responsabilidad solidaria frente a la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como empresa contratante de EMSERTELBUEN S.A.S. atendiendo a que las labores ejecutadas por éste son ajenas al giro ordinario de los negocios de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como empresa contratante de EMSERTELBUEN S.A.S». Frente a la demandada EMSERTELBUEN, el juez ordenó su emplazamiento y nombró curador ad litem, quien respondió la demanda. El 21 de octubre de 2020, el juez de conocimiento, en el trámite de la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró probada la excepción de «cosa juzgada», derivada del acuerdo transaccional suscrito entre la demandante y Colombiana Telecomunicaciones S.A. ESP, determinación que fue

probada la excepción de «cosa juzgada», derivada del acuerdo transaccional suscrito entre la demandante y Colombiana Telecomunicaciones S.A. ESP, determinación que fue apelada por la demandante. El 22 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar la alzada, confirmó el proveído del a quo, al considerar que i) era válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se tratara de derechos ciertos e indiscutibles; ii) que sí se corrió el traslado respectivo frente a la excepción propuesta, y que la interesada desaprovechó la oportunidad legal; iii) que la 3Radicación n.° 67652 SCLAJPT-11 V.00 «excepción propuesta –cosa juzgadabien p[odía] ser resuelta en la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS, como ocurrió en ese caso»; iv) que si bien era cierto la parte demandante alegó un vicio en el consentimiento al suscribir el contrato objeto de debate, también lo era que no explicó la clase de vicio y, además, no aportó algún tipo de prueba con la que sustentara su dicho, siendo carga suya el probarlo, como lo estableció la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2874-2019 y v) que la legalidad o no del contrato de transacción, por haber sido suscrito por persona diferente a la contratante que era EMSERTELBUEN, refirió que en las cláusulas primera a quinta, se hizo referencia directa al contrato de trabajo existente entre la demandante y

de transacción, por haber sido suscrito por persona diferente a la contratante que era EMSERTELBUEN, refirió que en las cláusulas primera a quinta, se hizo referencia directa al contrato de trabajo existente entre la demandante y EMSERTELBUEN, el cual fue suscrito por la codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S, «a fin de declarar a paz y salvo a las entidades en especial para precaver una reclamación o declaratoria de solidaridad, de conformidad con el Art. 34 CST.»

Adujo la convocante que se vio constreñida a firmar el acuerdo transaccional, respecto del cual calificó de ilegal, por contener un objeto ilícito, pues le desconocieron los derechos laborales «ciertos e irrenunciables», en tanto que no recibió el salario correspondiente a los últimos 3 meses de trabajo, entre otros conceptos. Aseveró que las autoridades accionadas emitieron unas decisiones «injustas» y «absolutamente ilegales», pues 4Radicación n.° 67652 SCLAJPT-11 V.00 desconocieron los tratados internacionales, la jurisprudencia y las leyes vigentes sobre la materia. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó i) «DECLARAR la nulidad de la decisión adoptada de dar por terminado el proceso[…], dejándose sin efectos legales la decisión proferida en dicho proceso judicial»; ii) «ORDENAR todas las diligencias y llevar a cabo todas las actuaciones y acciones tendientes a adoptar las medidas que garanticen el

decisión proferida en dicho proceso judicial»; ii) «ORDENAR todas las diligencias y llevar a cabo todas las actuaciones y acciones tendientes a adoptar las medidas que garanticen el debido proceso y demás derechos fundamentales infligidos y conculcados»; iii) «ORDENAR y llevar a cabo todo aquello que, en razón de su competencia, deba realizarse por parte del juez colegiado de tutela, para prever el amparo y garantía de los derechos fundamentales». Mediante auto de 9 de agosto de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió el link de acceso del expediente que originó la queja de amparo. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 5Radicación n.° 67652 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de los medios probatorios obrantes en este trámite preferente y sumario, advierte la Sala que lo que pretende la accionante es que se dejen sin efecto las providencias emitidas el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y 22 de julio de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la determinación de a quo y, en su lugar, que se les ordene que emitan unas nuevas decisiones, a través de las cuales le garanticen los derechos fundamentales que considera vulnerados con la suscripción del acuerdo de transacción. 6Radicación n.° 67652

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Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que centrará el análisis en la providencia emitida el 22 de julio de 2021 por el Tribunal, por ser la providencia

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Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que centrará el análisis en la providencia emitida el 22 de julio de 2021 por el Tribunal, por ser la providencia que zanjó la discusión materia de reproche en este trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Elsy Johana Belalcalzar Sinisterra. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. 7Radicación n.° 67652

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legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. 7Radicación n.° 67652

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de más de seis (6) meses, pues la providencia censurada, data de 22 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 3 de agosto de 2022, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala de seis (6), sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia

resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala de seis (6), sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia 8Radicación n.° 67652 SCLAJPT-11 V.00 de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para

se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 9Radicación n.° 67652 SCLAJPT-11 V.00 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de

el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. 10Radicación n.° 67652

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

improcedente el amparo solicitado. 10Radicación n.° 67652

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 67652

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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