CSJ - STL11961-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11961-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11961-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10678-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que CLAUDIA LILIANA LÓPEZ CASTILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la convocante promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10678-01 SCLAJPT-12 V.00 2 en contra de la Fiduprevisora SA -como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) Eice Liquidado - con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la extinta Caprecom, desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 07 de diciembre de 2015 . En consecuencia, se condenara a
que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la extinta Caprecom, desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 07 de diciembre de 2015 . En consecuencia, se condenara a la sociedad llamada a juicio al pago de los salarios , vacaciones, primas, bonificación de recreación convencional, cesantías y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, así como las costas procesales y agencias en derecho.
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-027-2018-00368-00; autoridad que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda . Decisión que, mediante sentencia de 30 de enero de 2020 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
En desacuerdo, la sociedad encausada formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, en proveído de 08 de febrero de 2024 , el aludido órgano colegiado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir por esa vía.
Agotado el trámite ordinario, la tutelante solicitó la ejecución de las sentencias ; asunto que fue conocido con el radicado n.° 11001-31-05-027-2022-00325-00 por el juzgado accionado; autoridad que, en proveído de 12 deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10678-01 SCLAJPT-12 V.00 3 octubre de 2023 , libró mandamiento de pago , por los siguientes conceptos:
SCLAJPT-12 V.00 3 octubre de 2023 , libró mandamiento de pago , por los siguientes conceptos:
a. Por la suma de $7.104.859 por concepto de auxilio de cesantías. b. Por la suma de $1.679.094 por concepto de vacaciones. c. Por la suma de $1.616.875 por concepto de prima de vacaciones. d. Por la suma de $684.401 por concepto de prima de navidad. e. Por la suma de $1.866.549 por concepto de la prima de junio y navidad convencionales. f. Por la suma de $653.650 por concepto de auxilio de transporte convencional. g. Por los aportes al sistema general de seguridad social integral del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 al 7 de diciembre de 2015, en la proporción que correspondía pagar al empleador. h. Por la suma diaria de $59.751 por concepto de indemnización moratoria desde el 21 de abril de 2016 hasta el día que se realice el pago de las acreencias laborales.
- Por la suma de $6.000.000 por concepto de costas aprobadas en primera instancia
En contra del mandamiento ejecutivo, en memorial de 02 de noviembre de 2023, la ejecutada formuló la excepción de pago parcial, con lo cual, en audiencia de 15 de septiembre de 2025 , la autoridad judicial convocada la declaró probada parcialmente y ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de $83.218.422 correspondiente al saldo de las acreencias laborales e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Luego, el 23 de septiembre de 2025, el apoderado de la
la ejecución, por la suma de $83.218.422 correspondiente al saldo de las acreencias laborales e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Luego, el 23 de septiembre de 2025, el apoderado de la promotora allegó la liquidación del crédito por la suma de $152.940.739 y solicitó la entrega de los depósitos judiciales constituidos por parte de la ejecutada a favor de su prohijada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10678-01
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Ante la falta de pronunciamiento, por medio de memorial de 03 de diciembre de 2025 , el representante judicial de la tutelista solicitó impulso procesal en el que específicamente requirió la autorización y entrega de los títulos ejecutivos existentes en el proceso ejecutivo cuestionado.
Posteriormente, en auto de 10 de diciembre de 2025, el juzgado encausado corrió traslado de la liquidación del crédito allegada. En relación con el pedimento mencionado en el párrafo que antecede, informó:
[…] En cuanto a la solicitud de entrega de títulos realizada por el apoderado de la ejecutante visible a folio 02 del archivo 19LiquidacionCredito del expediente digital, advierte el Despacho que una vez consultado el sistema electrónico Depósitos judiciales se encuentra constituido título judicial No. 400100008133538 por valor de $ 49.794.404,00 por parte de PAR CAPRECOM a favor de la demandante cuya entrega solo se podrá ordenar una vez se apruebe la liquidación del crédito.
No obstante lo anterior, como quiera que se trata de un título de
PAR CAPRECOM a favor de la demandante cuya entrega solo se podrá ordenar una vez se apruebe la liquidación del crédito.
No obstante lo anterior, como quiera que se trata de un título de mayor cuantía, el mismo solo puede ser entregado con abono a cuenta conforme lo dispone el Acuerdo PCSJA21 -11731 del 19 de enero de 2021, por lo que se REQUIERE a la parte demandante a fin de que se sirva aportar certificación bancaria donde conste el número y clase de cuenta y el titular de la misma, así como la copia del documento de identidad de la persona a quien se le va a ordenar la entrega del depósito judicial.
Así las cosas, el 15 de diciembre de 2025, el profesional del derecho aportó la documentación requerida y, en memorial de 2 6 de marzo del año en curso, una vez más solicitó impulso procesal. A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la «mora judicial» del juzgado convocado en ordenar la entrega efectiva del título judicial reconocido a su favor al interior del trámite de ejecución objeto de debate.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10678-01
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De acuerdo con la situación descrita, cuestionó que ha transcurrido más de un año y seis meses desde que solicitó la entrega correspondiente sin que la autoridad judicial convocada ha ya autorizado la consignación de los dineros depósitos a la cuenta bancaria informada. En respaldo de su censura, señaló que es madre cabeza de familia de dos hijos que dependen económicamente de ella para subsistir.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las
depósitos a la cuenta bancaria informada. En respaldo de su censura, señaló que es madre cabeza de familia de dos hijos que dependen económicamente de ella para subsistir.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se ordene al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas , disponga la autorización para la entrega del título judicial y su consecuente consignación a la cuenta bancaria de su apoderado, «quien ya cuenta con las facultades expresas y claras para recibir y cobrar los títulos judiciales» al interior de la causa censurada.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 20 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Patrimonio Autónomo Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E ICE Liquidado administrado por Fiduprevisora SA, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que dio lugar aRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10678-01 SCLAJPT-12 V.00 6 esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas ante esa agencia judicial , anexó el enlace de acceso al
defensa.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas ante esa agencia judicial , anexó el enlace de acceso al expediente digital contentivo de la causa censurada y solicitó negar el amparo invocado con fundamento en que, en proveído de 21 de mayo del año en curso, ordenó lo siguiente:
[…] que el título judicial Número 400100008133538 constituido por valor de $49.794.404,00, sea consignado a través del mecanismo “pago con abono a cuenta” establecido en el Acuerdo PCSJA21-11731 del 19 de enero de 2021, a la cuenta de ahorros N. […] del banco DAVIVIENDA a nombre del doctor GERM [Á]N AUGUSTO DÍAZ identificado con la C.C. No. […]
Por secretaría efectúese el trámite pertinente en el portal transaccional del Banco Agrario de Colombia y déjense las constancias del caso. […]
Por su parte, la Fiduprevisora SA solicitó su desvinculación de la acción constitucional , «por la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de mayo de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, el principal reproche de la convocante estaba encaminado a que el juzgado convocado dispusiera la entrega del depósito judicial constituido a su favor por parte de la demandada, como pago de las condenas impuestas y, en atención a que
el principal reproche de la convocante estaba encaminado a que el juzgado convocado dispusiera la entrega del depósito judicial constituido a su favor por parte de la demandada, como pago de las condenas impuestas y, en atención a que en auto de 21 de mayo del presente año, se emitió elRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10678-01 SCLAJPT-12 V.00 7 respectivo pronunciamiento, concluyó que se entendía como satisfecho lo pretendido por medio de esta vía tuitiva, con lo cual, cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la propulsora la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inicial y manifestó que persistía el incumplimiento, por cuanto habían transcurrido «más de 07 días desde que se profirió el auto sin que el juzgado accionado haya efectuado la consignación correspondiente».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de
expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10678-01
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El primero -hecho superado - se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias C SJ STL8517 -2016 y STL21772019.
En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos en la impugnación, corresponde a Sala determinar si el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada al no autorizar la entrega del título judicial constituido a favor de la actora y su consecuente consignación a la cuenta bancaria de su apoderado, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados.
En las actuaciones adelanta das en el proceso censurado, se observa lo siguiente:
- Mediante proveído de 12 de octubre de 2023 , el juez convocado libró mandamiento de pago a favor de la accionante, por concepto de las acreencias laborales e indemnizaciones reconocidas en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2018-00368-00.
juez convocado libró mandamiento de pago a favor de la accionante, por concepto de las acreencias laborales e indemnizaciones reconocidas en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2018-00368-00.
- El 15 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de decisión de excepciones en la que el juzgado declaró parcialmente probada la de pago formulada por la ejecutada y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $83.218.422 que correspond ía al saldo de lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10678-01
SCLAJPT-12 V.00 9 acreencias laborales e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
- En memorial de 23 de septiembre posterior, el apoderado de la convocante remitió la liquidación del crédito por la suma de $152.940.739, y solicitó la entrega del título judicial constituido a favor de su prohijada -aquí actora -; igualmente en escritos de 03 de diciembre de 2025 y 26 de marzo del año en curso, solicitó impulso procesal.
- Luego, mediante proveído de 21 de mayo de 2026, conforme al artículo 446 del CGP, el juzgado convocado modificó la liquidación del crédito y fijó como total a pagar la suma de $83.218.422 al considerar que el «apoderado de la ejecutante allegó una liquidación que [superaba] el valor que en derecho corresponde al liquidar valores que no fueron ordenados en la providencia referida» ; asimismo ordenó que el título judicial constituido a favor de la actora «por valor de
ejecutante allegó una liquidación que [superaba] el valor que en derecho corresponde al liquidar valores que no fueron ordenados en la providencia referida» ; asimismo ordenó que el título judicial constituido a favor de la actora «por valor de $49.794.404,00, [fuera] consignado a través del mecanismo “pago con abono a cuenta”».
- Inconforme, el 25 de mayo de 2026, el representante judicial de la gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la determinación mencionada en el párrafo anterior , para que se apruebe la liquidación del crédito presentada inicialmente, el cual, se encuentra pendiente de resolución por parte de l despacho tutelado.
De lo anterior se colige que el motivo por el cual la convocante acudió a la acción constitucional de resguardoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10678-01 SCLAJPT-12 V.00 10 cesó durante su trámite, únicamente en lo relativo a que se profiera la orden de la entrega del título judicial constituido a favor de la actora, ya que el Juzgado emitió providencia de 21 de mayo de 2026, en la que se pronunció respecto de esta temática solicitada en el escrito de tutela.
Por consiguiente, en relación con ese aspecto particular se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reproche planteado en el escrito de impugnación referente a que persiste la vulneración a las garantías fundamentales de la
constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reproche planteado en el escrito de impugnación referente a que persiste la vulneración a las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto no se ha materializado efectivamente la consignación de estos recursos financieros, ya que , en decir de la tutelante, han transcurrido «más de 07 días desde que se profirió el auto sin que el juzgado accionado haya efectuado la consignación correspondiente»; se advierte que tal argumento no está llamado a prosperar , pues la materialización de la orden judicial emitida el 21 de mayo de 2026 está supeditada a la resolución del recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto por el mismo apoderado de la gestora contra el proveído que ordenó la entrega del título aquí requerida , el cual, según se advirtió, permanece en trámite por parte de la autoridad competente.
De manera que hasta que la providencia aprobatoria de la liquidación del crédito no se encuentre debidamente ejecutoriada, no es posible materializar lo aquí pretendido.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10678-01
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En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-08-16