CSJ - STL11962-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11962-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11962-2020 Radicación n.° 91525 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA SÁNCHEZ DE ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la a cción de petición de herencia con rad. nº 0503131890012016-0014101.
I. ANTECEDENTES María Elena Sánchez de Estrada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, rectaRadicación n.° 91525
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que ella y su cónyuge adelantaron el proceso de sucesión de su hijo Gildardo Estrada Sánchez (q.e.p.d.), en cuyo trámite se llevó a cabo el trabajo de participación y adjudicación mediante escritura pública n° 1242 de 27 de junio de 2005 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. Asentó que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
adjudicación mediante escritura pública n° 1242 de 27 de junio de 2005 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. Asentó que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), Silvia Cristina Patiño Molina , en nombre de su menor hijo Pablo Estada Patiño , promovió acción de petición de herencia radicada bajo el número 2016-0014101 contra ella, Jhon Jairo Estada Villa y Beatriz Elena Estada Villa, como herederos de Gildardo Estrada Sánchez (q.e.p.d), la cual fue admitida el 3 de junio de 2016; que le fue notificada el 31 de julio de 2018 y que al contestarla se formuló la excepción de « prescripción de la acción» toda vez que se «dejó pasar desde el 27 de junio de 2005, fecha en que se adjudicó la herencia del señor GILDARDO ESTRADA SÁNCHEZ, hasta la presentación de esa acción […] un total de 13 años aproximadamente», sin embargo, la juez accedió a la pretensiones y lo único que hizo fue decir que «la prescripción de la acción de la petición de herencia era de 10 años, pero ningún pronunciamiento hizo respecto de este medio de defensa en la parte resolutiva de la sentencia». 2Radicación n.° 91525
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Reveló que su apoderado apeló la anterior decisión aduciendo que « no se valoró la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda» y el Tribunal
2Radicación n.° 91525
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Reveló que su apoderado apeló la anterior decisión aduciendo que « no se valoró la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda» y el Tribunal accionado, por sentencia de 7 de octubre de 2020, «Confirma Parcialmente, Revoca Parcialmente, Modificar y Adiciona» , en los siguientes términos: declaró que el menor Pablo Estada Patiño representado legalmente por progenitora «tiene derecho a la petición de herencia»; ordenó a la Notaría Quinta de Medellín que rehiciera el trabajo de participación realizado mediante E.P n° 1242 de 27 de junio de 2005 «adjudicándole a al menor […] los bienes dejados por el causante», esto es, el 33,33% en común proindiviso del bien inmueble con folio de matrícula; 0030005756, y las sumas de $9.000.000 por 19 cabezas de ganado de engorde y $12.000.000 por ganado de leche. Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar normas y jurisprudencia que, a su juicio, eran inaplicables al juicio controvertido, pues a pesar de que el legislador: [...] estableció un límite de manera expresa, para ejercer con éxito la Acción de Petición de Herencia, fijando un término de 10 años establecido, igualmente en el Art. 1326 del C.C., […] al mismo tiempo determinó que la suspensión de la prescripción no puede superar los 10 años, puesto que pasado dicho período no se
establecido, igualmente en el Art. 1326 del C.C., […] al mismo tiempo determinó que la suspensión de la prescripción no puede superar los 10 años, puesto que pasado dicho período no se admite suspensión alguna, tal y como lo regula los Arts 2541 y 2532 del C.C. En suma, que contrariando dicha normatividad, el juez plural señaló que dicho término se encontraba suspendido porque el promotor fue un menor de edad y, por 3Radicación n.° 91525 SCLAJPT-12 V.00 ende, sujeto de especial protección hasta que cese la incapacidad, argumento que a su juicio no se ajustaba a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2451 del Código Civil, que literalmente preceptiva «Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a la Sala convocada que profiera «una nueva sentencia que de cabal cumplimiento a la observancia de las normas jurídicas aplicables y la preservación del orden jurídico». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso punitivo controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Antioquia señaló que el estudio que realizó esa colegiatura se ciñó a los fundamentos de
controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Antioquia señaló que el estudio que realizó esa colegiatura se ciñó a los fundamentos de hecho y derecho plantados en la alzada, los cuales se concretaron con la temática concerniente al análisis de la prescripción de la acción de petición de herencia planteada como medio exceptivo y a la reivindicación ficta a que había lugar en la acción de petición de herencia, realizando para el efecto una valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el 4Radicación n.° 91525 SCLAJPT-12 V.00 artículo 176 del CGP, dando aplicación a la legislación que regía el asunto. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi informó que actuó conforme a las disposiciones legales, jurisprudenciales y constitucionales en el trámite del proceso, además que se concedieron los recursos ordinarios pertinentes, habiendo incluso apelado la decisión de primera instancia y contando con la posibilidad de exponer sus reparos al ad quem, por lo que no había lugar a la protección deprecada. Beatriz Elena Estrada Villa y John Jairo Estrada Villa manifestaron que la sentencia atacada no fue arbitraria, y por ende no adolecía del defecto material o sustantivo endilgado por la accionante, toda vez que si bien la norma establece el término de prescripción de 10 años, lo cierto es que dicho término se suspendía para los incapaces y, concretamente, para el caso de los menores de edad, pues
establece el término de prescripción de 10 años, lo cierto es que dicho término se suspendía para los incapaces y, concretamente, para el caso de los menores de edad, pues «dicho término de prescripción de diez años iniciará su conteo una vez se cumpla la mayoría de edad, momento en el cual se encuentra en la capacidad para hacer valer sus derechos».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 13 de noviembre de 2020, negó el amparo, pues luego de asentar que si bien en el artículo 1326 del Código de Civil, el legislador previó « la prescripción de la acción de petición de herencia», en los siguientes términos: «El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) 5Radicación n.° 91525 SCLAJPT-12 V.00 años, contados como para la adquisición del dominio”. También lo era que, la jurisprudencia de esa Sala (sentencia STC14336-2018) ha establecido que cuando dicha acción deba ser ejercida por un niño, niña o adolescente, es inevitable que tenga efecto la «suspensión de la prescripción» a su favor, pues ostentan una « protección reforzada» hasta tanto adquieran la posibilidad de obrar directamente o por ministerio de la ley, en fundamento en lo cual concluyó que en el sub-lite: […] la controversia se origina en la negativa de los juzgadores de
tanto adquieran la posibilidad de obrar directamente o por ministerio de la ley, en fundamento en lo cual concluyó que en el sub-lite: […] la controversia se origina en la negativa de los juzgadores de ambas instancias a reconocer la «prescripción de la acción de petición de herencia» fundados en que, aunque no fue ejercida en el tiempo establecido en la norma, este se encontraba «suspendido» por ser el allí actor «menor de edad», determinación que esta Corte califica de justificada y ajustada al precedente jurisprudencial. De este modo, teniendo en cuenta que, (i) Mediante escritura pública n° 1242 (27 jun. 2005) de la Notaria Quinta de Medellín se llevó a cabo la «partición y adjudicación de la herencia» de Gildardo Estrada Sánchez, (ii) El peticionario nació el 16 de diciembre de 2004, es decir, al efectuarse el trámite referido tenía menos de «año», (iii) No se puso en entredicho su calidad de heredero y (iv) Al interponer la demanda civil en el año 2016 tenía 12 «años»; no es cierto, como lo afirma la libelista, que ésta ya «prescribió», ya que de acuerdo con lo previamente reseñado, el «término» únicamente puede contabilizarse desde que se adquiere la mayoría «de edad», porque es desde ese instante que se tiene la capacidad para iniciar los pleitos legales dentro de los plazos establecidos
II. IMPUGNACIÓN La accionante impugna e insiste en que, si bien existe
instante que se tiene la capacidad para iniciar los pleitos legales dentro de los plazos establecidos
II. IMPUGNACIÓN La accionante impugna e insiste en que, si bien existe una protección legal para los menores de edad y que el legislador estableció la suspensión del término de prescripción, esta «aplica cuando la demanda fuera formulada y notificada a la parte demandada antes de transcurrir el término de la prescripción extraordinaria, hoy
6Radicación n.° 91525 SCLAJPT-12 V.00 fijado en 10 años, tal y como las disposiciones legales citadas lo indican, así como la jurisprudencia transcrita en la Acción de Tutela formulada». Además, en el caso bajo estudio el menor estaba representado por su progenitora y por abogado titulado, «quienes debieron asumir la carga procesal que les exigía los artículos 2541 del Código Civil y 2532 ibidem para haber formulado y notificado la demanda antes de que transcurriera el término de los 10 años, lo que no hicieron; incumpliendo las exigencias legales establecidas por el legislador». Con fundamento en lo cual, solicitó que se revoque la decisión de negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados a la accionante por parte del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil - Familia, y cómo consecuencia se ordene proferir una nueva sentencia que acate la ley y atienda el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo
consecuencia se ordene proferir una nueva sentencia que acate la ley y atienda el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
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Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte
designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la decisión de 7 de octubre de 2020 a través de la cual el tribunal modificó el fallo de primera instancia dentro de la acción de petición de herencia controvertido, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en tanto la acción de petición de herencia no había prescrito, en verdad transgredió las garantías superiores invocadas. Al efecto, vale decir que la magistratura incoada para zanjar la alzada fijó como uno de los problemas jurídico a resolver el establecer «si en este caso, operó la prescripción de 8Radicación n.° 91525 SCLAJPT-12 V.00 la acción de petición de herencia, teniendo como fundamento para ello lo señalado por la parte demandada al momento de proponer la excepción de mérito», en respuesta de lo cual previamente se refirió al contenido del 1321 del Código Civil que regulaba la citada acción, para asentar que en el caso bajo examen: […] desde la presentación de la demanda y durante el devenir procesal de primera instancia, se acreditó en debida forma la calidad de heredero con derecho preferente del menor Pablo Estrada Patiño, respecto del de cujus Gildardo Estrada Sánchez al ser hijo de este último, tal y como se demostró por medio del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 33068709 NUIP 1027740310, obrante a fl. 36 del C-1, en el cual se evidencia que incluso fue el mismo señor Estrada Sánchez el que fungió como
Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 33068709 NUIP 1027740310, obrante a fl. 36 del C-1, en el cual se evidencia que incluso fue el mismo señor Estrada Sánchez el que fungió como declarante del nacimiento del menor Pablo y efectuando su reconocimiento como progenitor; probanza esta que reviste pleno mérito probatorio, al tratarse de un documento público que reúne los requisitos del artículo 244 del CGP y goza de presunción de autenticidad, máxime que no fue objeto de tacha alguna por los convocados y por tanto la sala se atendrá al contenido del mismo, máxime si se tiene en cuenta que la calidad de heredero del aquí reclamante, no fue objeto de ninguno de los reparos enrostrados en contra de la sentencia atacada. Seguidamente, frente al tema concreto de la prescripción, luego después de reproducir pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, indicó que: Siguiendo tal línea jurisprudencial, debe acotarse que, en este caso, la calenda en que la codemandada María Elena Sánchez de Estrada entró a ocupar la herencia es el 27 de junio de 2005 , fecha de la Escritura Pública 1242 de la Notaría Quinta de Medellín (ver folios 16 a 20 del C-1) por medio de la cual se protocolizó la partición de los bienes relictos. Aplicados los anteriores parámetros legales y línea jurisprudencial al sub júdice, encuentra esta Colegiatura que en este caso el cómputo del término prescriptivo, debería iniciarse desde la fecha en que se protocolizó la realización del trabajo de
jurisprudencial al sub júdice, encuentra esta Colegiatura que en este caso el cómputo del término prescriptivo, debería iniciarse desde la fecha en que se protocolizó la realización del trabajo de partición y adjudicación de la herencia de cuya sucesión se trata, ya que, como se anotó, no basta el simple trascurso del tiempo para prescribir el derecho real de herencia, cuyo fenómeno necesariamente implica demostración de la ocupación de tal derecho por el lapso señalado por ley, que para el caso que ocupa 9Radicación n.° 91525 SCLAJPT-12 V.00 la atención y atendiendo a que la sedicente alegó la prescripción extraordinaria, es dable señalar que conforme lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil, es de diez (10) años, que sólo pueden contarse a partir de la posesión de los derechos herenciales por parte de la heredera que invoca la prescripción, siendo indispensable probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho, como lo dijo la Corte en el texto atrás subrayado intencionalmente por esta Colegiatura, lo que en el sub examine es el 27 de junio de 2005, fecha en que se elevó a Escritura Pública Nº 1242 de la Notaría Quinta de Medellín, la correspondiente partición y adjudicación de los bienes dentro de la sucesión de Gildardo Estrada Sánchez. No obstante, debemos remitirnos al contenido de artículo 2541
correspondiente partición y adjudicación de los bienes dentro de la sucesión de Gildardo Estrada Sánchez. No obstante, debemos remitirnos al contenido de artículo 2541 del Código Civil, el que predica “la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1º del artículo 2530”, norma esta última que a su vez indica que: “la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría”. En el asunto objeto de estudio, se tiene que el heredero Pablo Estrada Patiño nació el día 16 de diciembre de 2004, según se evidencia en el Registro Civil de Nacimiento obrante a fl. 36 del C-1, contando en la actualidad con una edad de quince (15) años más casi diez meses, es decir, aún es menor y por ende sujeto de la protección establecida en las normas citadas en precedencia que instituyen la suspensión de los términos prescriptivos mientras subsista la incapacidad, conforme al último inciso del artículo 2530 ya citado. Aspecto sobre el cual esta Corporación , entre otras, en la sentencia CSJ SC6575-2015, se había pronunciado así:
De lo antes expuesto se extrae con suficiencia que la excepción de prescripción no aplica cuando se dirige contra un menor de edad, en razón de la prohibición que sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil y teniendo en cuenta la acrisolada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas
edad, en razón de la prohibición que sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil y teniendo en cuenta la acrisolada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garantías para aquellas personas que, por su indefensión y vulnerabilidad, merecen una especial protección del Estado y por tanto, por virtud de la suspensión de la prescripción contenida en la preceptiva última citada, mientras una persona no haya rebasado su mayoría de edad, no puede computarse término prescriptivo alguno, el que solo empieza a correr a partir del momento en que el menor demandante alcance la mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo. 10Radicación n.° 91525
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Así las cosas, en el sub lite resulta potísimo que no ha operado la prescripción de la acción de petición de herencia que le asiste al menor Pablo Estrada Patiño, pues tal término se encuentra aún suspendido en su favor , acorde con la normatividad y jurisprudencia atrás trasuntada, estando así llamado al fracaso el único reparo efectuado por la apoderada judicial de la codemandada María Elena Sánchez de Estrada en la audiencia de instrucción y juzgamiento que tuvo lugar el 13 de mayo de 2019, evidenciándose de igual manera que al ser la única heredera presunta contra la que se promovió la presente acción de petición de herencia, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada en lo atinente a la declaratoria de la vocación hereditaria del menor en la sucesión de su finado progenitor,
heredera presunta contra la que se promovió la presente acción de petición de herencia, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada en lo atinente a la declaratoria de la vocación hereditaria del menor en la sucesión de su finado progenitor, señor Gildardo Estrada Sánchez y la disposición de rehacer el trabajo de partición teniéndolo como único heredero. En tal orden de ideas, al no encontrar fundados los referidos medios exceptivos propuestos por la parte demandada, se adicionará la sentencia impugnada para negarle prosperidad a los mismos. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando como quedó evidenciado la misma se edificó en el acervo probatorio, las normas sustanciales, esto es, los artículos 1326, 2530 y 2541 del Código Civil y la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Civil sobre el tema de la prescripción de la acción de petición de herencia, que en tratándose de menores de edad, el término únicamente puede contabilizarse desde que se adquiere la mayoría de edad, porque es desde ese instante
de Casación Civil sobre el tema de la prescripción de la acción de petición de herencia, que en tratándose de menores de edad, el término únicamente puede contabilizarse desde que se adquiere la mayoría de edad, porque es desde ese instante 11Radicación n.° 91525 SCLAJPT-12 V.00 que se tiene la capacidad para iniciar los pleitos legales dentro de los plazos establecidos. Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. De lo que viene de decirse, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 91525
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 91525
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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