CSJ - STL11962-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11962-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11962-2022 Radicación n.° 67678 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó NAPOLEÓN FLÓREZ TORRES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Napoleón Flórez Torres, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67678
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que, Napoleón Flórez Torres demandó a la Unión Temporal Constructores & Palma y sus integrantes William José Palma Fontalvo, persona natural, y Constructores e Interventores Ltda., a fin de que se declarara: i) que existieron dos contratos de trabajo, el primero, desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 15 de enero de 2017, y, el segundo, desde el 1 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de
existieron dos contratos de trabajo, el primero, desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 15 de enero de 2017, y, el segundo, desde el 1 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de esa misma anualidad; ii) que los demandados no cumplieron con la obligación de cancelar de manera completa varios de los salarios de los años 2016 y 2017, lo correspondiente a horas extras, domingos y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones por todo el tiempo laborado; iii) que el Municipio de El Banco, Magdalena, era solidariamente responsable del incumplimiento de las obligaciones laborales y, como consecuencia de ello, que se les condenara al pago de los derechos laborales y demás acreencias derivadas de la relación laboral, junto con la indemnización por falta de pago, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena. El 11 de octubre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia, mediante la cual declaró que i) entre la Unión Temporal Constructores & Palma, y Napoleón Flórez Torres existieron dos contratos de trabajo que se ejecutaron, así, el primero, de 15 de diciembre de 2016 al 15 de enero de 2Radicación n.° 67678 SCLAJPT-11 V.00 2017, el segundo, de 1 de abril de 2017 al 30 de junio de esa misma calenda, en el cargo de celador; ii) entre el empleador demandado U.T. Constructores & Palma y el Municipio de El
SCLAJPT-11 V.00 2017, el segundo, de 1 de abril de 2017 al 30 de junio de esa misma calenda, en el cargo de celador; ii) entre el empleador demandado U.T. Constructores & Palma y el Municipio de El Banco, Magdalena existió la solidaridad del artículo 34 del C.S.T.; iii) entre la Unión Temporal Constructores & Palma y los miembros que la conforman William J. Palma y Constructores e Interventores LTDA., eran deudores solidarios para el pago de las condenas impuestas en esa sentencia, en virtud a lo consignado en el acta de Constitución de la U.T. Constructores & Palma; iv) que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., en su calidad de llamada en garantía debía pagar la condena de esa sentencia, en lo relativo a las prestaciones sociales, -excepto vacaciones-, salarios e indemnizaciones de acuerdo a la Póliza de Seguros tomada por la U.T. Constructores & Palma a favor del beneficiario Municipio de El BancoMagdalena y, como consecuencia de lo anterior, v) condenó a la demandada y a los responsables solidarios al pago de los siguientes conceptos: salarios $2.240.000,oo, cesantías $306.023,oo, intereses de cesantías $36.722,oo, primas de servicios $306.023,oo, vacaciones $137.535,oo y a la sanción moratoria de $24.590,00, diarios, desde el 1 de julio de 2017
servicios $306.023,oo, vacaciones $137.535,oo y a la sanción moratoria de $24.590,00, diarios, desde el 1 de julio de 2017 hasta que se verificara el pago. Absolvió por la condena de dominicales, festivos y horas extras, decisión contra a cual el Municipio de El Banco, Magdalena y la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. interpusieron el recurso de apelación. El 22 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar las 3Radicación n.° 67678 SCLAJPT-11 V.00 alzadas, resolvió revocar a) el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, absolver al Municipio de El Banco de las pretensiones incoadas en el proceso por la parte demandante; b) el numeral cuarto y, en su lugar, absolver a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Confirmó en lo demás. Adujo que el sentenciador de segundo grado incurrió en: i) defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad solidaria; ii) defecto sustantivo, «por cuanto se contrarió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo» ; y iii) defecto material, por indebida valoración probatoria. Aseveró que a pesar de mantenerse la declaratoria de responsabilidad de los demandados Unión Temporal
Sustantivo del Trabajo» ; y iii) defecto material, por indebida valoración probatoria. Aseveró que a pesar de mantenerse la declaratoria de responsabilidad de los demandados Unión Temporal Constructores & Palma y sus integrantes William José Palma Fontalvo y Constructores e Interventores LTDA, estos no pueden pagar las acreencias laborales, pues nunca se hicieron parte en el proceso. Expuso que, reprochaba la sentencia del Tribunal, en la medida en que «para descartar que el cargo de celador no tenía relación con las actividades de construcción de la obra, hizo uso de un razonamiento subjetivo, al mencionar cuales eran aquellas actividades que se requieren en cualquiera construcción, apartándose de las premisas sentadas por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, sobre la 4Radicación n.° 67678 SCLAJPT-11 V.00 solidaridad laboral», cuando lo que debió analizar fue que él «fue contratado para que cuidara tanto los materiales con que construyeron la obra como la obra en sí, que sus labores las desarrollo en el sitio donde se ejecutó la obra, no en un sitio distinto. Y es que al analizar a fondo las labores de celaduría, estas son primordiales en cualquiera construcción, ya que la seguridad de la obra, puede afectarse en cualquier momento, de ahí que se requiera de la presencia constante y permanente de este empleado. Si no fuese necesario, los contratistas o demandados no lo hubiesen contratado». Afirmó que se quedó con una sentencia que no le otorgó justicia material, la cual no puede ejecutar en contra de su
permanente de este empleado. Si no fuese necesario, los contratistas o demandados no lo hubiesen contratado». Afirmó que se quedó con una sentencia que no le otorgó justicia material, la cual no puede ejecutar en contra de su empleador, «ya que ni siquiera aparecen en este proceso, ya que se les toco nombrar Curadores Ad litem, por su ausencia y que mucho menos le permite obtener la protección por parte del dueño, propietario, diseñador, supervisor de la obra. Grave error cometió el colegiado (Sala segunda laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta) al determinar que la actividad desarrollada […] era extraña a la construcción de obra públicas, donde claramente sabemos que todas las construcciones de obras requieren para su ejecución del personal de celaduría, vigilancia o cuidado de estas, ya que estas no pueden quedar a la intemperie, y que decir de los elementos de construcción utilizados para la obra, tampoco pueden quedar a la intemperie, ya que serían objeto fáciles de los dueño de lo ajeno». Afirmó que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al impedir la materialización «del derecho al 5Radicación n.° 67678 SCLAJPT-11 V.00 trabajo, más cuando […] es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 74 años de edad, completamente pobre». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se dejara sin efectos «los artículos primero y segundo de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, proferida por la Sala
prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se dejara sin efectos «los artículos primero y segundo de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en su lugar, ordenarla (sic) que confirme en su totalidad la sentencia del 11 de octubre de 2021, dictada por
el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO,
MAGDALENA».
Mediante auto de 12 de agosto de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juez Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, manifestó que la postura que asumió esa célula judicial, de cara al asunto, quedó plasmado en el fallo proferido. Remitió el link de acceso del expediente digital censurado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 6Radicación n.° 67678 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales invocados por el convocante al proferir la sentencia emitida el 22 de marzo de 2022, mediante la cual revocó los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, por medio de los cuales se declaró que entre el empleador demandado U.T. Constructores & Palma y el Municipio de El Banco, Magdalena existió la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., en su calidad de llamada en garantía, debía pagar las condenas impuestas, con excepción 7Radicación n.° 67678
Sustantivo del Trabajo y que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., en su calidad de llamada en garantía, debía pagar las condenas impuestas, con excepción 7Radicación n.° 67678 SCLAJPT-11 V.00 de las vacaciones, de acuerdo con la Póliza de Seguros Tomada por la U.T. Constructores & Palma a favor del Beneficiario Municipio de El Banco, respectivamente y, en su lugar, los absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Napoleón Flórez Torres se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. 8Radicación n.° 67678
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) meses, pues la providencia censurada data de 22 de marzo de 2022, mientras que la súplica se presentó el 10 de agosto siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no
mientras que la súplica se presentó el 10 de agosto siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, por falta de interés jurídico económico para recurrir. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 9Radicación n.° 67678 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, 10Radicación n.° 67678 SCLAJPT-11 V.00 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal confutado, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y el Municipio de El Banco, Magdalena, centró el problema jurídico en determinar si existió solidaridad del Municipio de El Banco, Magdalena, frente a las obligaciones de carácter laboral a cargo de la Unión Temporal Constructores & Palma, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de indicar que no fue materia de controversia las premisas asentadas por el a quo, respecto a la existencia de dos contratos de trabajo entre la Unión Temporal Constructores & Palma y el Napoleón Flórez Torres, para el desempeño del cargo de celador, la falta de pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones por parte del empleador, destacó que la inconformidad planteada por los recurrentes, tenía origen frente a la solidaridad del Municipio de El Banco, Magdalena, en el pago de las obligaciones de carácter laboral a las que fuera condenado. A continuación, expuso: 11Radicación n.° 67678
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Bajo la figura del contratista independiente se consagró en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que los contratistas independientes deben considerarse verdaderos empleadores y responden con las obligaciones de carácter laboral.
artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que los contratistas independientes deben considerarse verdaderos empleadores y responden con las obligaciones de carácter laboral. Pero también se dispuso en dicho artículo, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, respondería solidariamente, en caso de que el contratista incumpliera sus obligaciones como empleador, a menos, que las labores ejercidas por el trabajador sean ajenas a las actividades propias del tercero beneficiario. Con soporte en lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, respecto de la cual adujo que fue reiterada en sentencia SL2906-2020, y la providencia SL2714-2020, atinentes a la solidaridad laboral consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, acotó: […] se puede inferir, que para que exista solidaridad entre contratista independiente y beneficiario de la obra, deben estar acreditados las siguientes situaciones: i) La relación laboral entre el trabajador y el contratista independiente; ii) un contrato de obra o prestación de servicios entre el beneficiario y el contratista independiente; y iii) La relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos, es decir que el cumplimiento del objeto de contrato de obra o prestación de servicios, determine la realización del contrato de trabajo. i-) Frente al primer supuesto, reitera esta Sala que no existe discusión o por lo menos no fue objeto de apelación, que entre el señor NAPOLEON FLOREZ TORRES y la demandada UNIÓN
realización del contrato de trabajo. i-) Frente al primer supuesto, reitera esta Sala que no existe discusión o por lo menos no fue objeto de apelación, que entre el señor NAPOLEON FLOREZ TORRES y la demandada UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA, existieron dos contratos de trabajo para ejecutar la actividad de CELADOR, por lo que se cumple el primer requisito. ii) En cuanto al segundo requisito, encuentra la sala que el 25 de Septiembre de 2015, se firmó el Contrato de obra No 05 de 2015, celebrado entre el municipio de El Banco, Magdalena y UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA, cuyo objeto es
“CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RÍGIDO
URBANO PARA TRAMO I (CALLE 9 ENTRE CARRERAS 12-18) EN EL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA”. (fl.84 a 95 docto único)
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De conformidad a lo anterior, se tiene que entre EL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA y UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA, existió un contrato de obra. iii) En principio, se tiene que el contrato de obra celebrado entre EL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA y UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA; referido a la construcción de pavimento en concreto rígido urbano para tramo I (calle 9 entre carreras 12-18) en el municipio de El Banco, Magdalena, se encuentra relacionado con los deberes del
construcción de pavimento en concreto rígido urbano para tramo I (calle 9 entre carreras 12-18) en el municipio de El Banco, Magdalena, se encuentra relacionado con los deberes del municipio. Tras evocar lo preceptuado en los artículos 311 de la Constitución Política, 6 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, adujo que no existía duda que el objeto para el que fue contratada la Unión Temporal Constructores & Palma, hacía parte del giro ordinario de las actividades que desarrolla el Municipio de El Banco, Magdalena. No obstante lo anterior, refirió que frente al contrato de trabajo celebrado con el demandante, se tenía que, conforme a lo manifestado por el actor en el libelo genitor, […] el cargo él desempeñado fue de Celador, actividad que ejecutaba de noche en un horario comprendido entre 6:00 P.M. hasta las 6:00 A.M., todos los días de la semana, en la obra que se ejecutaba en la calle 9 entre carreras 12 y 14 de la ciudad de El Banco, Magdalena, tanto en la calle, como en la casa donde guardaban los materiales. Es claro entonces, que dicha labor no tiene relación con las actividades propias de la construcción de dicha obra pública, tales como las de excavación, cimientos, fundición de placas, cerramientos, rellenos, nivelación de terreno etc, es decir, las pertenecientes al conjunto de actividades orientadas a la construcción del pavimento en concreto rígido para tramo I (calle 9 entre carreras 12-18) de la municipalidad
etc, es decir, las pertenecientes al conjunto de actividades orientadas a la construcción del pavimento en concreto rígido para tramo I (calle 9 entre carreras 12-18) de la municipalidad 13Radicación n.° 67678 SCLAJPT-11 V.00 indicada, que fue el objeto del contrato. Acorde a lo anterior, estima la sala que, entre el contrato de trabajo y el contrato de obra, no existe relación de causalidad, para estructurar la responsabilidad solidaria.
Agregó: […] a juicio de la sala no se cumple el tercer requisito, por lo que se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absolverá al municipio de El Banco, Magdalena de las pretensiones incoadas en este proceso por la parte demandante.
Respecto a la responsabilidad del llamado en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., acotó: […] se tiene que la responsabilidad del llamado en garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., deriva de la condena impuesta a la demandada, Municipio de El Banco, Magdalena, para que acorde con la póliza de Garantía Única en favor de entidades estatales número 06GU027020 del 9 de octubre de 2015, donde es asegurado El municipio del Banco Magdalena (fl.39; 160 docto único), asuma las consecuencias de la ocurrencia del siniestro amparado. No obstante, como quiera que se concluyó que el MUNICIPIO DE
Magdalena (fl.39; 160 docto único), asuma las consecuencias de la ocurrencia del siniestro amparado. No obstante, como quiera que se concluyó que el MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, no está llamado a responder de manera solidaria en el pago de las obligaciones de carácter laboral ordenadas a favor del demandante, es claro que quedó sin piso la condena impuesta a la llamada en garantía,
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
De ahí que resolvió revocar el numeral segundo de la sentencia de 11 de octubre de 2021, dictada por el a quo y, en su lugar, absolvió al municipio de El Banco, Magdalena de las pretensiones incoadas en este proceso por la parte demandante. Así mismo, revocó el numeral cuarto y, en su lugar, absolvió a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., 14Radicación n.° 67678 SCLAJPT-11 V.00 de las pretensiones incoadas en su contra. Confirmó la sentencia en lo demás. En este orden, considera esta Sala de la Corte , aparte de que se comparta o no, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador
obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la 15Radicación n.° 67678 SCLAJPT-11 V.00 comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 67678
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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