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CSJ - STL11962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente

STL11962-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que G.G.G.G.1 interpone contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente identificado con radicado n.° 63001310500420230020101.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales sensibles.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el hoy accionante promovió proceso especial de acoso laboral contra T.T.T.T., J.J.J.J. -exgerentey J.J.J.J. -representante legal-, con el fin de que les condenara a resarcir económicamente el daño moral y a la vida de relación que, según adujo, le causaron durante la vigencia de su vínculo contractual con presuntas conductas de acoso

J.J.J.J. -representante legal-, con el fin de que les condenara a resarcir económicamente el daño moral y a la vida de relación que, según adujo, le causaron durante la vigencia de su vínculo contractual con presuntas conductas de acoso laboral.

Asimismo, se declarara ilegal su despido ocurrido el 31 de enero de 2023, pues tuvo lugar siendo destinatario de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, se condenara a los encausados a reintegrarlo a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad entre la fecha de la finalización contractual y la del reintegro , la indemnización por dicho finiquito cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta y la compensación por las vacaciones dejadas de disfrutar.

Subsidiariamente, requirió el pago de la indemnización por despido sin justa causa y lo que resultara probado ultra y extra petita.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicadoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 SCLAJPT-11 V.00 3 63001310500420230020101, autoridad que, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DENEGAR la demanda instaurada por el señor G.G.G.G. en contra de J.J.J.J., J.J.J.J. y T.T.T.T., al reintegro restablecimiento en el cargo de alistador u otro en igualdad o mejores condiciones conforme la Ley 1010 de 2006 y la Ley 361 en 1997.

G.G.G.G. en contra de J.J.J.J., J.J.J.J. y T.T.T.T., al reintegro restablecimiento en el cargo de alistador u otro en igualdad o mejores condiciones conforme la Ley 1010 de 2006 y la Ley 361 en 1997.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones subsidiarias enlistadas, tales como el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista por el artículo 64 del Código Sustantivo del

Trabajo.

TERCERO: DENEGAR los perjuicios irrogados de manera concomitante.

CUARTO: DENEGAR el pago por concepto de vacaciones que dice el demandante no haber recibido.

QUINTO: Conforme el amparo de pobreza concedido, no se condenará al pago de costas procesales al aquí demandante.

SEXTO: ORDENAR el grado Judicial de consulta conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que el demandante no interponga el recurso de apelación.

Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, mediante pronunciamiento de 16 de diciembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió:

Primero. REVOCAR las disposiciones identificadas con los nums. “SEGUNDO” y “QUINTO” de la resolutiva del fallo con fecha 12 de junio del año 2024, suscrita frente al rito reseñado en el epígrafe por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo: Derivativamente, DISPONER, en su lugar, lo siguiente:

“SEGUNDO: CONDENAR a la empresa T.T.T.T., a pagar a

en el epígrafe por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo: Derivativamente, DISPONER, en su lugar, lo siguiente:

“SEGUNDO: CONDENAR a la empresa T.T.T.T., a pagar a favor del reclamante G.A.D.R., el valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($5’406.889,oo) m.c., por concepto de sanción (sic) por despido sin justa causa; suma que deberá ser indexada desde que la obligación se hizo exigible -31 de enero de 2023hasta el día en que se efectúe el pago;Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 SCLAJPT-11 V.00 4 práctica que acometerá tomando como fórmula de actualización la fórmula que fue reseñada oraciones atrás. DECLARAR carente de procedibilidad la excepción perentoria denominada “prescripción” y que fue instada por la pasiva del litigio.

QUINTO: IMPONER condena en gastos y costas de primera instancia en favor del accionante, las que serán sufragadas por el extremo accionado, en el 30%. Su liquidación se hará con sujeción a los lineamientos que prevé la disposición 366 del Instrumental Civil”.

Tercero: RATIFICAR en un todo los restantes mandatos que componen al denotado acápite de definiciones del especificado pronunciamiento.

Cuarto: SIN GRAVAMEN en gastos y costas por la instancia está precluyendo. [Énfasis original]

El accionante acudió al presente instrumento de

pronunciamiento.

Cuarto: SIN GRAVAMEN en gastos y costas por la instancia está precluyendo. [Énfasis original]

El accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que, en la sentencia de 16 de diciembre de 2014, el Colegiado no se ajustó a las normas que regulaban el asunto y tuvo por acreditadas circunstancias que «no coinciden con la realidad». Además, pasó por alto que los demandados incurrieron en vulneraciones sistemáticas a sus derechos fundamentales y que lo privaron de su fuente de ingresos, ya que a la fecha no ha conseguido trabajo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído cuestionado y, en su lugar, se ordene al Colegiado dictar una decisión de reemplazo en la que aplique las normas y precedente proferidos por las altas Cortes en casos similares al suyo y acceda a la totalidad de sus pretensiones.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00

SCLAJPT-11 V.00 5

La acción constitucional se radicó el 19 de junio de 2025 y se admitió mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia narró lo tramitado en la instancia y defendió la legalidad de sus actuaciones. Asimismo, expresó que no se cumple con el

contradicción.

En el término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia narró lo tramitado en la instancia y defendió la legalidad de sus actuaciones. Asimismo, expresó que no se cumple con el requisito de inmediatez y que su determinación no fue caprichosa ni arbitraria, sino afincada en lo acontecido y probado en el proceso.

Asimismo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia relató su labor y aportó el link de consulta del expediente objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 SCLAJPT-11 V.00 6 2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre

causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada -16 de diciembre de 2024, notificada en estadoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 SCLAJPT-11 V.00 7 del 19 de diciembre de 2024y la interposición de la tutela -19 de

SCLAJPT-11 V.00 7 del 19 de diciembre de 2024y la interposición de la tutela -19 de junio de 2025transcurrieron seis (6) meses; además, el promotor agotó los mecanismos ordinarios procedentes.

Dicho esto, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la providencia de 16 de diciembre de 2024 en el proceso especial por acoso laboral originario de la presente queja.

En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, comenzó por mencionar la manifestación del actor en sus alegatos de conclusión en segunda instancia, relativa a la existencia de un presunto fuero de estabilidad laboral reforzada con fundamento en la Ley 361 de 1997, debido a que fue diagnosticado con VIH positivo.

Al respecto, destacó que dicho reparo no fue objeto del recurso de alzada, toda vez que, en este último medio de impugnación, su inconformidad se limitó a insistir en la existencia del acoso laboral del que adujo ser víctima, mientras que lo relativo al fuero únicamente se expuso en la citada etapa de alegatos.

Por tanto, el juez plural expresó:

Ante el descrito obrar, se infiere que el pedimento enarbolado por el pretensor en el escenario de la distinguida sede y lasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Ante el descrito obrar, se infiere que el pedimento enarbolado por el pretensor en el escenario de la distinguida sede y lasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 SCLAJPT-11 V.00 8 disquisiciones que la gravitan, se ubican en el concepto de un hecho nuevo, el que para nada fue puesto en conocimiento de la célula judicial de grado primigenio al momento de entablar el recurso de apelación, sino únicamente fue revelado cuando se presentaron las apreciaciones finales ante esta instancia, suceso este que nos impide incursionar y emitir una decisión frente a la mencionada temática, que lo podemos clasificar como sorpresivo y de transformación abrupta e intempestiva de los lindes de la alzada, dado que la parte actora jamás controvirtió ese punto de la sentencia, es decir, nunca fue objeto de disentimiento y, por ende, la Superioridad está desprovista del poder-deber funcional (noción de competencia) para expedir una determinación sobre el particular [Énfasis original].

En sintonía con lo anterior, estableció como problema jurídico:

[…] ateniéndose a los exactos alcances del recurso, establecerá, uno, si lograron probarse las conductas de acoso laboral aducidas en cabeza de los demandados J.J.J.J. y J.J.J.J., quienes fungieron en calidad de gerentes de T.T.T.T.; dos, en el evento en que el anterior cuestionamiento se resuelva de forma favorable, si se configuró el decaimiento de los efectos de la terminación unilateral del implicado contrato de trabajo, por aplicación del término que prevé el art 11 de la Ley 1010 de 2006;

evento en que el anterior cuestionamiento se resuelva de forma favorable, si se configuró el decaimiento de los efectos de la terminación unilateral del implicado contrato de trabajo, por aplicación del término que prevé el art 11 de la Ley 1010 de 2006; y, tres, si al inspirador del negocio le asiste el derecho a la indemnización por despido sin justa causa. [Énfasis original]

Con el fin de dar respuesta a dicho planteamiento , determinó el marco normativo citando la Ley 1010 de 2006, enlistó las conductas que se consideraban acoso laboral y aquellas que no y realizó un recuento de los argumentos dados por el accionante sobre los hechos que, en su caso particular, él consideraba constitutivas de dicha figura, esto es:

(i) haber sido contratado como almacenista, pero con posterioridad le fueron asignadas labores de mensajería, siendo que el suministrado medio de transporte, con el que desplegaríaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 SCLAJPT-11 V.00 9 tal ocupación, en momento alguno cumplía con las condiciones técnicas, todo lo cual repercutía en detrimento de su estado físico y de salud; (ii) exigirle la firma de un formulario de incapacidades; (iii) descontarle de su remuneración las horas que eran utilizadas por dichas incapacitaciones y por la asistencia a un sinnúmero citas médicas que se le fijaron por [e]l padecimiento diagnosticado; (iv) privación de votación secreta para la conformación del comité de convivencia establecido en la compelida empresa; (v) solicitarle la renuncia; y, (vi) impedirle el

padecimiento diagnosticado; (iv) privación de votación secreta para la conformación del comité de convivencia establecido en la compelida empresa; (v) solicitarle la renuncia; y, (vi) impedirle el acceso a las instalaciones de la empresa para buscar y sacar sus pertenencias [Énfasis original].

Previo a abordar el problema jurídico, señaló que quedaba fuera de discusión lo relativo a:

[…] los supuestos de hecho tocantes a la vinculación laboral que existió entre el postulante y la procurada colectividad T.T.T.T., desde el 2 de febrero de 2016, en calidad de auxiliar contable, mediante contrato de aprendizaje; así como también, que el 3 de agosto de 2016, el actor fue trasladado a la zona de inventarios, a través de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de almacenista y que el salario pactado entre las partes correspondió a un s.m.l.mv.

De otro lado, destacó que el convocante padece de VIH desde 2013, esto es, desde antes de la iniciación del vínculo, y continuó señalando como hechos no discutidos:

[…] que durante la pandemia, desde el 16 de marzo hasta el 15 de octubre de 2020, al rogante le fue disminuida su retribución, por la imposibilidad de la parte demandada de poder desarrollar su objeto social, en vista de la medidas (sic) de aislamiento que fueron adoptadas;

[…] que el 31 de enero de 2023, J.J.J.J. le informó al petente que había sido despedido; que el laborista se negó a firmar la carta de renuncia; que el último estimó infundados los motivos de la

[…] que el 31 de enero de 2023, J.J.J.J. le informó al petente que había sido despedido; que el laborista se negó a firmar la carta de renuncia; que el último estimó infundados los motivos de la terminación del lazo laboral, razón por la que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por los delitos de injuria y/o calumnia, al considerar, entre otras motivaciones, el daño que ello generaba en su hoja de vida; tópicos de acreditación que, se puntualiza, nunca obtuvieron crítica alguna por los enfrentados [Énfasis original].Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00

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Seguidamente valoró las pruebas documentales aportadas al plenario, especialmente el resultado de dos querellas formuladas por el demandante ante el Ministerio del Trabajo, las cuales fueron archivadas en acta de conminación n°. 003 de 21 de marzo de 2018 y de conciliación n°. 073 de 28 de agosto de 2019 del Ministerio del Trabajo, respectivamente, ya que el mismo actor expuso dentro de su tramitación la ausencia de las aducidas conductas.

Estudió los testimonios de O.O.O.O., W.W.W.W.,

F.F.F.F., M.M.M.M., S.S.S.S., M.M.M.M., D.D.D.D. y J.J.J.J.

y, a partir de ello, concluyó:

[…] se tiene que los enlistados testigos revelaron, de forma unánime, responsiva y uniforme, que la relación laboral entre G.A. y el coaccionado J.J.J.J. era distante, ya que no conversaban, ni dialogaban; que la comunicación del empleador

[…] se tiene que los enlistados testigos revelaron, de forma unánime, responsiva y uniforme, que la relación laboral entre G.A. y el coaccionado J.J.J.J. era distante, ya que no conversaban, ni dialogaban; que la comunicación del empleador con el actor se daba a través de su secretaria o jefe de patio; que el gerente tenía con sus demás colaboradores un trato cordial, aunque era de pocas palabras; que el pretensor G., era una persona con un temperamento variable, difícil, agresivo, problemático, cizañoso y conflictivo, al punto que una vez lanzó amenazas de muerte contra el mencionado sujeto, lo cual obedeció a que su secretaría (sic) le pidió el favor que le bajara el volumen a la música; que con frecuencia se ausentaba de su trabajo, aduciendo para ello que tenía citas médicas, que debía reclamar medicamentos, o asistir a terapias; que nunca presenciaron malos tratos por parte del gerente hacía (sic) el laborista ni tampoco actos de discriminación.

Asimismo, advirtió que:

En adición, se aprecia que el último de los deponentes narró que el implorante cometía conductas de acoso sexual en su contra, consistente en tocamientos, sentarse sobre sus piernas, intentar besarlo en el cuello, lo invitaba a salir y le decía que le gustaba mucho, acontecimientos estos, que según indicó, fueron puestos en conocimiento del gerente J.J.J.J.; y, que esa conducta deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 SCLAJPT-11 V.00 11 persecución sexual también la desplegó con otros compañeros de

en conocimiento del gerente J.J.J.J.; y, que esa conducta deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 SCLAJPT-11 V.00 11 persecución sexual también la desplegó con otros compañeros de trabajo, quienes enteraron de lo sucedido al mencionado gerente.

Respecto de los testimonios de N.N.N.N., S.S.S.S. y J.J.J.J., señaló que los mismos dieron cuenta de que G.G.G.G. no respetaba su empleo, no acataba órdenes, invitaba a sus compañeros a desayunar y abandonar su cargo, al punto que M.M. denunció también ante el gerente «obrares de acoso sexual que estaba desarrollando el petente en su contra [y que] lo había dado a conocer desde el mes de noviembre de 2022».

Prosiguió remarcando que la exigencia del gerente de la firma del trabajador en un formulario detallado de incapacidades, citas médicas y terapias a las que asistiera con ocasión de su padecimiento, no implicaba conducta de acoso laboral, pues fue un despliegue legítimo del ejercicio de su potestad disciplinaria, conforme a la cual estaba autorizado para requerir la realización de ese tipo de controles.

En lo referente al cambio de labor al cual fue expuesto el promotor, esto es, de almacenista a mensajero, indicó que no podía considerarse un comportamiento indicativo de persecución, pues no se comprobó que dicho cambio estuviera encaminado a originar un daño al empleado, especialmente porque fue temporal y, además, respecto a la afirmación del accionante relativa a que el medio de

persecución, pues no se comprobó que dicho cambio estuviera encaminado a originar un daño al empleado, especialmente porque fue temporal y, además, respecto a la afirmación del accionante relativa a que el medio de transporte suministrado por la empresa para realizar lasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 SCLAJPT-11 V.00 12 funciones como mensajero había desencadenado en problemas físicos, lo cierto es que no fue acreditada.

En cuanto a la disminución en salarios por la ausencia recurrente en el trabajo, informó que el actor tampoco la acreditó. Por el contrario, frente a este aspecto el empleador comentó que aplicó únicamente una deducción de $37.500 pesos en el mes de febrero de 2022, pero la reembolsó en el siguiente mes.

De acuerdo con lo anterior, aseveró que el demandante no cumplió la carga de demostrar las conductas de acoso laboral achacadas a los accionados, como podrían llegar a ser aquellos comportamientos encaminados a atentar contra su dignidad, infundir miedo, intimidación, terror, angustia, causar detrimento laboral, generar desmotivación en su labor o inducir a su renuncia. Esto debido a que, de acuerdo con las pruebas señaladas anteriormente, no se probaron sucesos puntuales de tiempo, modo o lugar en los cuales fuera dable imputar alguna conducta constitutiva del acoso impetrado, siendo imposible conceder el ruego asociado a dichas presuntas actuaciones, esto es, la ineficacia de la terminación del vínculo laboral.

Zanjado lo anterior, destacó que lo contrario ocurría con

impetrado, siendo imposible conceder el ruego asociado a dichas presuntas actuaciones, esto es, la ineficacia de la terminación del vínculo laboral.

Zanjado lo anterior, destacó que lo contrario ocurría con el despido sin justa causa alegado, toda vez que el convocante acreditó tal finiquito, mientras que el empleador no probó las causas esgrimidas para la finalización del vínculo laboral. Por tanto, en este punto revocó la decisiónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 SCLAJPT-11 V.00 13 de primera instancia, declarando procedente esta indemnización en la forma señalada en apartes precedentes.

Por último, condenó en costas a la demandada, a favor del convocante.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues citó el marco normativo aplicable al asunto en controversia, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento

inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Finalmente, en lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente de esta Sala, cabe resaltar que no se acreditó dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dadoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00 SCLAJPT-11 V.00 14 que el convocante no identificó qué pronunciamiento concreto fue desconocido por el ad quem, como tampoco encuentra la Sala que, en efecto, el Tribunal hubiese incurrido en un desacierto de tal naturaleza.

De acuerdo a lo anterior, tampoco se encuentra acreditado el distanciamiento del precedente judicial acusado por el accionante.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01345-00

SCLAJPT-11 V.00 15

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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