🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11962-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11962-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11962-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02696-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que JAIRO ALFONSO GARZÓN MORA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de mayo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó « al juez natural, a obtener decisiones judiciales motivadas» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Luz Marina Ardila Vanegas presentó demanda en contra de Jairo Alfonso Garzón Mora para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre las partes y, como consecuencia, se dispusiera su disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá con el radicado

y, como consecuencia, se dispusiera su disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001 -31-10-029-2024-00106-00, autoridad que, mediante proveído de 4 de abril de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar al demandado. Posteriormente, luego de surtidas algunas actuaciones procesales, por auto de 11 de abril de 2025, el juez cognoscente prorrogó por seis meses el término para proferir la sentencia, en aplicación del artículo 121 del CGP.

Seguidamente, en la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP, celebrada el 20 de noviembre de 2025, el accionante solicitó que se declarara la pérdida de competencia del juzgado unipersonal, al considerar vencido el plazo previsto en el artículo 121 ibidem para proferir la providencia de primera instancia , p etición que fue desestimada por el juez unipersonal en la misma diligencia. Acto seguido, formuló solicitud de nulidad con sustento en los mismos argumentos, la cual también fue resuelta negativamente mediante proveído de igual fecha.

Inconforme con esa última determinación, el censor interpuso recurso de apelación. De igual forma, una vez agotadas las etapas propias de la audiencia precitada, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01 SCLAJPT-11 V.00 3 profirió sentencia de primera instancia, providencia que igualmente fue recurrida por el demandado. El conocimiento

SCLAJPT-11 V.00 3 profirió sentencia de primera instancia, providencia que igualmente fue recurrida por el demandado. El conocimiento de las alzadas correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante auto de 20 de febrero de 2026, el órgano colegiado accionado admitió el recurso de apelación interpuesto por el promotor contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025. En esa decisión, advirtió que la impugnación formulada contra el auto que negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia aún no había sido sometida a reparto, razón por la cual ordenó a la secretaría efectuar la asignación correspondiente.

En cumplimiento de esa decisión, el 27 de febrero de 2026, la secretaría de la Sala accionada realizó el reparto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad y le asignó el radicado n.° 2024-00106-02, quedando así diferenciados los trámites relacionados con la apelación de la sentencia y con el recurso vertical promovido frente a la negativa de decretar la nulidad. Ambos asuntos correspondieron al mismo despacho para su conocimiento.

Seguidamente, mediante auto de 9 de marzo de 2026, el Tribunal recurrido dispuso correr traslado por el término de cinco días para que el accionado sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025. Dicho traslad o transcurrió entre el 11 y el 17 de marzo siguiente. El 26 de marzo de 2026, el censor presentó memoriales

apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025. Dicho traslad o transcurrió entre el 11 y el 17 de marzo siguiente. El 26 de marzo de 2026, el censor presentó memoriales en ambos radicados de segunda instancia, mediante losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01 SCLAJPT-11 V.00 4 cuales solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación surtida con ocasión del traslado conferido para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, así como de las actuaciones posteriores.

De igual forma, reiteró los cuestionamientos formulados frente a la pérdida de competencia del juzgado de conocimiento, insistió en la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 121 del CGP y solicitó que se resolviera previamente la apelación identificada con el radicado n.° 2024-00106-02, por considerar que dicho asunto tenía incidencia directa en la validez de la sentencia recurrida.

Mediante auto de 11 de mayo de 2026, proferido dentro del trámite identificado con radicado n.° 2024 -00106-01, el tribunal recurrido declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2025 por e l Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá, por cuanto el recurrente no sustentó la alzada dentro del término concedido mediante proveído de 9 de marzo de 2026, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia,

sustentó la alzada dentro del término concedido mediante proveído de 9 de marzo de 2026, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

De igual forma, mediante auto de 11 de mayo de 2026, dictado dentro del radicado n.° 2024 -00106-02, el mismo colegiado declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la providencia de 20 de noviembre de 2025 mediante la cual se negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Para sustentar esa última decisión, señaló que, en esa misma fecha, dentro del trámite identificado con radicado n.° 2024-00106-01, había declarado desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida en la audiencia de 20 de noviembre de 2025, por falta de sustentación. En consecuencia, concluyó que dicha providencia había adquirido firmeza y produjo efectos de cosa juzgada, por lo que, al no subsistir recurso de apelación contra ella, en aplicación del inciso 9. ° del artículo 323 del CGP, declaró desierta la alzada interpuesta contra el auto que negó la nulidad por pérdida de competencia y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de conocimiento.

El 13 de mayo de 2026 , el demandado -aquí actorpresentó solicitudes de aclaración y adición, mediante las cuales pidió que se emitiera un pronunciamiento expreso

devolución de las diligencias al juzgado de conocimiento.

El 13 de mayo de 2026 , el demandado -aquí actorpresentó solicitudes de aclaración y adición, mediante las cuales pidió que se emitiera un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de nulidad radicada el 26 de marzo anterior, así como de las razones que condujeron a declarar desiertos los recursos de apelación y los planteamientos relacionados con la pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de estimarse improcedentes dichos mecanismos, se le impartiera el trámite correspondiente al recurso de reposición previsto en el artículo 318 del CGP. Mediante autos de 22 de mayo de 2026, el tribunal resolvió dichas solicitudes. Dentro del radicado n.° 202400106-01 adicionó el auto de 11 de mayo de 2026 para negar la petición de nulidad relacionada con el traslado otorgado para sustentar la apelación contra la sentencia. Por su parte, dentro del radicado n.° 2024 -00106-02 negó la aclaración yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01 SCLAJPT-11 V.00 6 adición formuladas respecto del auto que declaró desierta la apelación interpuesta contra la providencia de 20 de noviembre de 2025 que negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia.

Posteriormente, en atención a la solicitud subsidiaria formulada por el demandado en ambos radicados, el 1.º de junio de 2026, la secretaría de la Sala accionada fijó en lista

pérdida de competencia.

Posteriormente, en atención a la solicitud subsidiaria formulada por el demandado en ambos radicados, el 1.º de junio de 2026, la secretaría de la Sala accionada fijó en lista los recursos de reposición interpuestos. En consecuencia, el traslado previsto en el artículo 319 del CGP transcurrió entre el 2 y el 4 de junio siguientes. Vencido ese término, las diligencias ingresaron al despacho el 5 de junio de 2026 para lo de su cargo.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor reprocha las decisiones adoptadas el 11 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los radicados n.° 2024-00106-01/02, mediante las cuales declaró desiertos los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025 y contra el auto de la misma fecha que negó la solicitud de nulidad sustentada en la pérdida de competencia. Arguye que tales determinaciones desconocieron las garantías del debido proceso, al declarar desiertas las alzadas sin resolver previamente los planteamientos relacionados con la pérdida de competencia del juzgado de conocimiento y la nulidad de la actuación, pese a que, en su criterio, esos asuntos incidían directamente en la validez de la sentencia impugnada.

Sostiene que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada el 26Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01 SCLAJPT-11 V.00 7 de marzo de 2026 y no le brindó la oportunidad de sustentar

pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada el 26Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01 SCLAJPT-11 V.00 7 de marzo de 2026 y no le brindó la oportunidad de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad por pérdida de competencia del juzgado de conocimiento y declaró desiertos ambos recursos sin resolver previamente dicha solicitud, pese a que, en su criterio, incidía directamente en la validez de la sentencia de primera instancia.

Solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, que se dejaran sin efecto los autos proferidos el 11 de mayo de 2026 dentro de los radicados n.° 202400106-01/02 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una s nuevas decisiones acordes con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 15 de mayo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , mediante auto de 19 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá describió las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y solicitó que se declarara improcedente

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá describió las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el presente amparo, por cuanto, para la fecha deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01 SCLAJPT-11 V.00 8 presentación de la tutela, aún se encontraban pendientes de resolverse las solicitudes de aclaración y adición formuladas contra los autos de 11 de mayo de 2026, decisiones respecto de las cuales el accionante todavía podía interponer el recurso de reposición.

A su turno, el Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en es a instancia y s eñaló que garantizó los derechos fundamentales de las partes en litigio; por consiguiente, solicitó que se negara el presente trámite de tutela. En apoyo remitió el link del proceso objeto de censura.

La apoderada judicial de Luz Marina Ardila Vanegas allegó escrito de contestación dentro del presente trámite constitucional; sin embargo, no acreditó la calidad en la que actúa, toda vez que no aportó el poder que le permitiera demostrar su representación judicial.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de mayo de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela por considerarla prematura, pues al momento de su presentación se encontraban pendientes de resolución las solicitudes de aclaración y adición que el propio accionante había

instancia declaró improcedente la tutela por considerarla prematura, pues al momento de su presentación se encontraban pendientes de resolución las solicitudes de aclaración y adición que el propio accionante había formulado contra los autos de 11 de mayo de 2026. En esos memoriales cuestionó, entre otros aspectos, la falta de pronunciamiento sobre la nulidad p rocesal promovida el 26 de marzo de 2026, la ausencia de un trámite independiente para la apelación relacionada con la solicitud de nulidad porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01 SCLAJPT-11 V.00 9 pérdida de competencia y la declaratoria de desierto de los recursos de apelación.

Destacó que el interesado solicitó de manera subsidiaria que las solicitudes de aclaración y adición fueran tramitadas como recurso de reposición, de modo que aún existían mecanismos judiciales pendientes de definición para controvertir las decisiones cuestionadas.

En consecuencia, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, pues no correspondía al juez constitucional anticiparse al pronunciamiento del juez natural ni intervenir en una actuación que aún se encontraba en curso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, acotó que la sentencia de primera instancia omitió analizar los defectos constitucionales planteados, el perjuicio irremediable alegado y los hechos sobrevinientes ocurridos durante el trámite.

Afirmó que la subsidiariedad fue aplicada de manera

instancia omitió analizar los defectos constitucionales planteados, el perjuicio irremediable alegado y los hechos sobrevinientes ocurridos durante el trámite.

Afirmó que la subsidiariedad fue aplicada de manera excesivamente formalista, pues la aclaración y la adición no constituían mecanismos idóneos para remediar las irregularidades denunciadas. Adujo que al momento de proferirse el fallo esas solicitudes ya habían sido resueltas, por lo que, en su criterio, había desaparecido el fundamento que sustentó la improcedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01

SCLAJPT-11 V.00 10

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno

procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades jud iciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01 SCLAJPT-11 V.00 11 preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto los autos de 11 de mayo de 2026 proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante los cua les declaró desiertos los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 20 de noviembre

autos de 11 de mayo de 2026 proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante los cua les declaró desiertos los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025 y contra el proveído, de la misma fecha, que negó la solicitud de nulidad sustentada en la pérdida de competencia del juzgado de conocimiento. De entrada, se advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente por prematura, tal y como lo advirtió la Sala de primera instancia . En efecto, al momento de su presentación se encontraban pendientes de resolución las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el accionante contra los autos de 11 de mayo de 2026, mediante los cuales la Sala accionada declaró desiertos los recursos de apelación promovidos dentro de los radicados n.° 202400106-01/02.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas allegadas al plenario y de la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01 SCLAJPT-11 V.00 12 se constata que, durante el trámite de la presente acción constitucional, el órgano colegiado accionado resolvió dichas solicitudes mediante autos de 22 de mayo de 2026. No obstante, en esos mismos escritos el accionante solicitó, de manera subsidiaria, que, en caso de rechazarse las solicitudes de aclaración y adición, sus planteamientos fueran tramitados como recursos de reposición.

En atención a esa petición subsidiaria, la Sala

manera subsidiaria, que, en caso de rechazarse las solicitudes de aclaración y adición, sus planteamientos fueran tramitados como recursos de reposición.

En atención a esa petición subsidiaria, la Sala censurada imprimió a los escritos el trámite previsto para el recurso de reposición. En consecuencia, el 1.º de junio de 2026 la secretaría fijó en lista los respectivos escritos y el traslado previsto en el artículo 319 del CGP transcurrió entre el 2 y el 4 de junio siguientes. Vencido ese término, las diligencias ingresaron al despacho el 5 de junio de 2026 para resolver los mecanismos horizontales, sin que, a la fecha de la presente decisión, exista pronunciamiento sobre ellos.

En esas condiciones, la controversia sometida a consideración del juez constitucional aún no ha culminado en la jurisdicción ordinaria, pues permanecen pendientes de decisión los recursos de reposición promovidos por el accionante contra las decisiones de 11 de mayo de 2026. Por consiguiente, corresponde esperar a que la autoridad judicial accionada resuelva d ichos medios de impugnación, sin que resulte procedente que el juez de tutela se anticipe al pronunciamiento del funcionario natural o intervenga en un trámite que todavía se encuentra en curso. En consecuencia, el amparo resulta improcedente por prematuro, al no haberse agotado integralmente el trámite judicial ordinario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Y respecto a los reparos formulados por el censor en el escrito de impugnación, los mismos no tienen vocación de

SCLAJPT-11 V.00 13

Y respecto a los reparos formulados por el censor en el escrito de impugnación, los mismos no tienen vocación de prosperidad pues como se explicó en líneas anteriores, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad en la forma ya explicada, la Sala de primera instancia no estaba habilitada para abordar el estudio de fondo de los defectos invocados. Asimismo, las actuaciones surtidas con posterioridad a la presentación de la tutela no desv irtúan que, para ese momento, el mecanismo constitucional resultaba prematuro.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derec hos fundamentales invocados.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02696-01

SCLAJPT-11 V.00 14

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados

SCLAJPT-11 V.00 14

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3E9D9EC25E9310AC685A15C31DD23E8876D7360FD9E6E6559E9C3DECC9255DD7

Documento generado en 2026-08-16

Consultar sobre este documento ...