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CSJ - STL11963-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11963-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11963-2020 Radicación n.° 61538 Acta Extraordinaria 109 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por EDWIN HERNÁN SUÁREZ PARRA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) y al

JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 61538

SCLAJPT-11 V.00

Narró que Leydi Paola Camacho Pinto inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra para que se le pase una mensualidad a su hija , por lo que, el Juzgado Primero Civil Municipal de Florida Blanca impuso como «medidas cautelares, entre esas, el embargo y secuestro de la posesión de un vehículo que es de propiedad de un tercero ajeno al trámite del proceso ejecutivo». Que, debido a que la menor se trasladó junto con su madre a Valledupar, el despacho se abstuvo de seguir

de un vehículo que es de propiedad de un tercero ajeno al trámite del proceso ejecutivo». Que, debido a que la menor se trasladó junto con su madre a Valledupar, el despacho se abstuvo de seguir tramitando el proceso y lo envió al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, el cual, declaró la falta de competencia de conformidad con el artículo 139 del CGP y lo remitió a la Sala de Casación Civil para que lo dirimiera. Indicó que, el 13 de diciembre de 2019, fue repartido y el 17 de enero de 2020 ingresó al despacho; que, el 22 de julio siguiente, presentó un memorial de impulso para que se resolviera el conflicto y el 16 de septiembre del mismo año un derecho de petición, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Manifestó que la demora injustificada en el trámite del conflicto, no solo le está vulnerando sus derechos fundamentales a él sino a un «tercero puesto que las medidas cautelares decretadas en mi contra, me afectan en mi relación con la propietaria del vehículo (mi madre) quién me está cobrando la devaluación que éste ha sufrido producto de que se encuentra parqueado, quieto, a la intemperie (sol y agua), sufriendo daños día a día sin que de parte del propietario, 2Radicación n.° 61538 SCLAJPT-11 V.00 como de mi parte, exista posibilidad de levantar esa medida cautelar injusta que se me impuso y a la que, de contera, se le sometió a mi madre».

2Radicación n.° 61538 SCLAJPT-11 V.00 como de mi parte, exista posibilidad de levantar esa medida cautelar injusta que se me impuso y a la que, de contera, se le sometió a mi madre». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil que resuelva en un plazo razonado el conflicto de competencia remitido a esa Corporación el 13 de diciembre de 2019. Por auto de 2 de diciembre de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El presidente de la Sala de Casación Civil envió copia del auto AC3505-2020 proferido 4 de diciembre del presente año, el cual resolvió el conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero de Familia de Valledupar (Cesar) y Primero Civil Municipal de Floridablanca (Santander). El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar informó el trámite surtido en ese despacho. La apoderada de Leidy Paola Camacho Pinto indicó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, no se vulneró ningún derecho fundamental al actor pues «se ha aplicado la legislación vigente para el trámite y decreto de medidas cautelares en protección a los derechos de la niña involucrada, 3Radicación n.° 61538 SCLAJPT-11 V.00 así como […] el procedimiento para definir el conflicto de competencia suscitado».

cautelares en protección a los derechos de la niña involucrada, 3Radicación n.° 61538 SCLAJPT-11 V.00 así como […] el procedimiento para definir el conflicto de competencia suscitado». El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca informó que, el 24 de septiembre de 2019, profirió una providencia en la que declaró la pérdida de competencia y, el 7 de octubre siguiente, envió el expediente a la oficina de reparto de Valledupar, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el actor pretende que por esta vía se ordene a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Valledupar (Cesar) y Primero Civil Municipal de Floridablanca (Santander), el cual ingresó a esa Corporación el 13 de diciembre de 2019. 4Radicación n.° 61538

de Valledupar (Cesar) y Primero Civil Municipal de Floridablanca (Santander), el cual ingresó a esa Corporación el 13 de diciembre de 2019. 4Radicación n.° 61538

SCLAJPT-11 V.00

Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar la respuesta emitida por la Sala de Casación Civil, al momento de ser requerida en la presente tutela, se tiene que mediante auto AC3405-2020 de 4 de diciembre del presente año, se resolvió el conflicto de competencia suscitado al interior del proceso que promovió Leydi Paola Camacho en contra del aquí accionante. De esta manera, es claro que lo pretendido por Edwin Hernán Suárez Parra ya se satisfizo y, en ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la

que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría 5Radicación n.° 61538 SCLAJPT-11 V.00 efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 61538

SCLAJPT-11 V.00

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 61538

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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