CSJ - STL11963-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11963-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11963-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01 Acta 23
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que ASMET SALUD EPS SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 15 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que SAMY ALEJANDRA ARTURO HURTADO presentó contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA , al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y lo s que denominó : «al trabajo en conexidad al mínimo vital,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01 SCLAJPT-12 V.00 2 seguridad social, vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la sociedad OHI Organización Humanitaria Integral SA promovió proceso ejecutivo contra Asmet Salud EPS SAS (Asmet Salud EPS) , en procura del recaudo de «$27.377.023.298», así como de los intereses legales y moratorios derivados de facturas originadas en la prestación
SA promovió proceso ejecutivo contra Asmet Salud EPS SAS (Asmet Salud EPS) , en procura del recaudo de «$27.377.023.298», así como de los intereses legales y moratorios derivados de facturas originadas en la prestación de servicios de salud.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, dentro del proceso con radicado n.° 05209 -31-89-001-2025-00187-00, autoridad recurrida que , mediante auto de 02 de diciembre de 2025 libro mandamiento ejecutivo en contra de Asmet Salud EPS y, además, decretó el embargo del 8 % de los recursos que integran el componente administrativo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), medida cautelar que, según afirma, incide en los recursos destinados a la operación y funcionamiento administrativo de la entidad demandada.
La ejecutada formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación , contra las decisiones adoptadas dentro del trámite ejecutivo. El juez unipersonal censurado desestimó el primero, mediante auto del 15 de enero de 2026, y concedió el segundo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Posteriormente, mediante proveído de 11 de febrero de 2026, el colegiado censurado confirmó íntegramente el autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de primera instancia que n egó la solicitud de levantamiento o reducción de las medidas cautelares presentada por Asmet Salud EPS.
Asegura l a accionante que se desempeña como
SCLAJPT-12 V.00 3 de primera instancia que n egó la solicitud de levantamiento o reducción de las medidas cautelares presentada por Asmet Salud EPS.
Asegura l a accionante que se desempeña como profesional de riesgo en la sede departamental del Cauca de Asmet Salud EPS y que la entidad demandada ejecutivamente se encuentra sometida a una medida de intervención forzosa administrativa. Señaló que, como consecuencia de la cautela decretada dentro del referido proceso ejecutivo, la EPS ha presentado dificultades para atender oportunamente el pago de salarios y aportes al Sistema de Seguridad Social, situación que, en su caso particular, ha repercutido negativamente en sus condiciones de subsistencia y en las de su núcleo familiar, toda vez que depende de esos ingresos para sufragar gastos básicos, atender obligaciones crediticias y garantizar el sostenimiento de su menor hija.
Adujo que la decisión por medio de c ual se impuso la medida cautelar fue adoptada sin valorar adecuadamente las consecuencias que el embargo produciría sobre los trabajadores de la EPS, quienes son terceros ajenos al proceso ejecutivo, ni sobre la capacidad operativa de la entidad para cumplir sus obligaciones laborales y administrativas. En su criterio, la autoridad judicial omitió ponderar el impacto de la medida sobre derechos fundamentales como el trabajo, el mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso, así como examinar alternativas menos gravosas que permitieran armonizar el interésRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01 SCLAJPT-12 V.00 4 crediticio del ejecutante con la continuidad de las actividades
menos gravosas que permitieran armonizar el interésRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01 SCLAJPT-12 V.00 4 crediticio del ejecutante con la continuidad de las actividades desarrolladas por la entidad.
Con fundamento en tales planteamientos, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas fundamentales que estima vulneradas y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la s providencias mediante la s cuales se decretó y negó el levantamiento del embargo del 8 % del componente administrativo de la UPC o de la entidad ejecutada y , subsidiariamente, ordenar a la s autoridades judiciales accionadas que adopte n nuevas decisiones en la s que se valore la proporcionalidad de la medida y sus efectos sobre los derechos fundamentales invocados.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan los autos de 02 de diciembre de 2025 y 11 de febrero de 2026 proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, por medio de los cuales se ordenó el embargo y secuestro de recurso s de Asmet Salud EPS , así como se negó el lav entamiento de estas, en el proceso ejecutivo matriz n.° 05209 -31-89-0012024-00046-00 y n.° acumulado 05209 -31-89-001-202500187-00.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como pretensión principal, dejar sin efectos los autos de 2 de diciembre de
00187-00.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como pretensión principal, dejar sin efectos los autos de 2 de diciembre de 2025 y 11 de febrero de 2026, proferidos por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01 SCLAJPT-12 V.00 5 judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
Subsidiariamente solicitó que, de mantenerse el embargo, este sea modulado de manera que no recaiga sobre recursos indispensables para el pago de nómina, el funcionamiento administrativo y la continuidad operativa de la entidad, y que en futuras decisiones relacionadas con recursos de l sistema de salud se observe el deber de ponderación constitucional cuando puedan resultar comprometidos derechos fundamentales y la estabilidad de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Como medida provisional y, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, solicitó:
[…] se ORDENE la suspensión inmediata del embargo decretado sobre el ocho por ciento (8%) del componente administrativo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 25 marzo de 2026, e inicialmente la conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad judicial que, mediante auto de 26 posterior, señaló su falta de competencia, toda vez que
La acción de tutela se presentó el 25 marzo de 2026, e inicialmente la conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad judicial que, mediante auto de 26 posterior, señaló su falta de competencia, toda vez que en el presente asunto una de las decisiones cuestionadas fue proferida por ese colegiado, mediante auto de 11 de febrero de 2026, razón por la cual la tutela también se dirigía materialmente contra el colegiado bajo censura; por lo tanto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ordenó remitir las diligencia s a la sala homóloga de esta corte.
Por lo tanto, esa sala, mediante auto de 06 de abril del 2026, la admitió, corrió traslado a l a autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, negó la solicitud de medida provisional al determinar que no se acreditó el cumplimiento de los postulados descritos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Durante el término concedido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia pidió denegar la acción de tutela, por cuanto la accionante carece de legitimación para controvertir las providencias cuestionadas, en la medida en que no es parte ni interviniente dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche constitucional.
A su turno, el apoderado del Ministerio de Salud alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera
que no es parte ni interviniente dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche constitucional.
A su turno, el apoderado del Ministerio de Salud alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera ministerial y pidió que se declarara improcedente el amparo invocado.
De igual forma, el representante judicial de la vinculada Asmet Salud EPS solicitó acceder al amparo deprecado al considerar que el embargo de los recursos de la UPC destinados a gastos administrativos ha afectado gravemente su operación, impidiendo el pago oportuno de salarios,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01 SCLAJPT-12 V.00 7 prestaciones y demás obligaciones esenciales. Sostuvo que la medida cautelar fue adoptada sin una adecuada ponderación de sus efectos sobre los trabajadores, el mínimo vital y la continuidad del servicio de salud, por lo que pidió modular o revisar su alcance.
Asimismo, el apoderado de OHI Organización Humana Integral solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que la accionante no es parte del proceso ejecutivo, que existen otros mecanismos judiciales para reclamar salarios y que el embargo decretado se ajust a a la jurisprudencia sobre recursos de salud y, subsidiariamente, pidió negar el amparo.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia STC5397-2026 de 15 de abril de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, al señalar que la tutelante carecía de legitimación para cuestionar las actuaciones surtidas dentro del proceso
STC5397-2026 de 15 de abril de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, al señalar que la tutelante carecía de legitimación para cuestionar las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo n.° 2025 -00187-00, por cuanto no era sujeto procesal, ni fue reconocida como tercera interesada para actuar en esa actuación judicial.
Asimismo, precisó que la alegada afectación derivada del no pago de salarios no era consecuencia directa de la orden de embargo, sino de la conducta de la EPS empleadora, de manera que no podía atribuirse vulneración de derechos fundamentales a las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01
SCLAJPT-12 V.00 8
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa determinación, Asmet Salud EPS SAS, en calidad de tercero vinculado al trámite constitucional, la impugnó. S olicita revocar el fallo de primera instancia, al considerar que la permanencia de la medida cautelar le genera afectaciones no solo a la entidad de salud , sino también a sus trabajadores, afiliados y acreedores, entre otros. Sostiene que, si bien el juez del proceso ejecutivo está facultado para decretar medidas cautelares, también tiene el deber de ajustarlas cuando resulten desproporcionadas o excesivame nte gravosas, especialmente si con ello se comprometen derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció
especialmente si con ello se comprometen derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01 SCLAJPT-12 V.00 9 requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser
podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Lo anterior, significa que, de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Esta Sala ha señalado, entre otros en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y STL5352023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01 SCLAJPT-12 V.00 10 violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de
SCLAJPT-12 V.00 10 violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
En igual sentido, en providencia CC SU -454-2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efectos los autos de 02 de diciembre de 2025 y 11 de febrero de 2026, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, mediante los cuales s e decretó la medida cautelar de embargo sobre recursos de Asmet Salud EPS SAS y se negó la solicitud de levantamiento o reducción y, en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir las decisiones de reemplazo que correspondan, conforme a las pretensiones de la accionante.
Ahora bien, es preciso recordar que , al tenor de las reglas normativas y jurisprudenciales reseñadas en precedencia, tendrán legitimación en la causa por activa para acudir ante el juez constitucional, mediante acción de tutela y cuestionar los autos en cita, quienes acrediten una vinculación jurídico-procesal directa con el trámite ejecutivo
precedencia, tendrán legitimación en la causa por activa para acudir ante el juez constitucional, mediante acción de tutela y cuestionar los autos en cita, quienes acrediten una vinculación jurídico-procesal directa con el trámite ejecutivo con radicado n.° 2025-00187-00, ya sea en calidad de sujetos procesales o de terceros reconocidos dentro de esa actuación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01
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Así las cosas, de la minuciosa revisión de las pruebas que obran en el expediente, como de los hechos expuestos por la censora en el escrito de tutela, y tal como lo concluyó la Sala de primera instancia, se puede advertir que en el presente asunto la accionante no satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto, no acredit ó ser parte ni interviniente dentro del proceso ejecutivo acá censurado. Aunado a ello, en el expediente no está demostrado que la censora agencie los derechos de la ejecutada. Si bien, argumentó que los efectos jurídicos de los autos de 02 de diciembre de 2025 y 11 de febrero de 2026, proferidos por las autoridades recurridas, afectan sus derechos fundamentales y el de su núcleo familiar, esa situación por sí misma no la habilita para cuestionarlas mediante la presente acción de tutela. Por lo tanto, deberá confirmarse la improcedencia del amparo adoptada en primera instancia.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con Asmet Salud EPS, quien, en calidad de tercero vinculado, formuló
tutela. Por lo tanto, deberá confirmarse la improcedencia del amparo adoptada en primera instancia.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con Asmet Salud EPS, quien, en calidad de tercero vinculado, formuló solicitudes propias encaminadas a obtener el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo, se advierte que los planteamientos formulados en la impugnación no subsanan la falta de legitimación en la causa por activa de quien promovió la presente acción de tutela, en la medida que la actuación de dicha entidad no modifica quién instauró el amparo ni le restituye a la gestora la aptitud para obtener un pronunciamiento de fondo, pues el asunto sometido al examen de la Sala se circunscribe, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01 SCLAJPT-12 V.00 12 estricto rigor, al análisis de los derechos reclamados por la tutelante.
En tal sentido, es oportuno memorar que en providencia CC SU -454-2016 se adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela; de manera que la intervención de un tercero vinculado, n o le otorga la capacidad procesal de suplir o de subsanar la falta de legitimación de quien promovió el mecanismo constitucional.
Finalmente, en lo que concierne al reproche atinente al pago de los salarios y aportes a la seguridad social que la accionante echa de menos, basta señalar que tal controversia
constitucional.
Finalmente, en lo que concierne al reproche atinente al pago de los salarios y aportes a la seguridad social que la accionante echa de menos, basta señalar que tal controversia escapa al ámbito del juez constitucional, pues para su definición la interesada cuenta con la facultad de promover un proceso ordinario laboral como escenario idóneo y eficaz, ante la cual puede ventilar las acreencias derivadas de su relación de trabajo y procurar su satisfacción por las vías que el ordenamiento dispone para tal efecto, sin que la acción de tutela esté llamada a desplazar dichos mecanismos.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01686-01
SCLAJPT-12 V.00 13
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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