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CSJ - STL11964-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11964-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11964-2022 Radicación n.° 98793 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PAULA ANDREA ARÉVALO VILLAMIZAR contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 25 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Paula Andrea Arévalo Villamizar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información, acceso a la justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 98793

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que la convocante presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., a fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su exesposo Francisco Antonio Rocha Manjarrez, el 29 de diciembre de 2020, correspondiéndole, por reparto realizado

pretensiones, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su exesposo Francisco Antonio Rocha Manjarrez, el 29 de diciembre de 2020, correspondiéndole, por reparto realizado el 10 de marzo de 2022, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. El 13 de julio del año en curso, el juez de conocimiento inadmitió la demanda, tras advertir que i) El poder otorgado no cumplía con lo establecido en el artículo 74 del C.G.P, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 –antes Decreto 806 de 2020y ii) en el poder y la demanda no se relacionó correctamente el nombre de la AFP demandada, de conformidad con el Certificado de Existencia y representación legal de la sociedad convocada a juicio. El 14 de julio posterior, la parte demandante allegó escrito de subsanación de la demanda. Cuestionó la tutelante que desde la fecha de ingreso del expediente al despacho se «han tramitado las gestiones de calificar la demanda, muy a pesar de la solicitud a través de los memoriales de Impulso procesal, tan así que dichos memoriales ni se registran en la página». 2Radicación n.° 98793

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara al Juez

mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que califique la demanda, continúe con el trámite del proceso, cumpliendo, para ello, los términos previstos en los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso y que le imprima celeridad, a fin de que cese la vulneración de sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 12 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, entre otras consideraciones, informó que ha tenido inconvenientes con el sistema «One Drive , situación que ha sido puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, encontrándose a la espera de la respectiva respuesta. Agregó que fue designada como Juez escrutadora por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el periodo comprendido entre el domingo 13 de marzo (4 pm) hasta el sábado 19 (9 pm) del año en curso, en 3Radicación n.° 98793 SCLAJPT-12 V.00 horario de 9 am a 9pm, nuevamente designada para

marzo (4 pm) hasta el sábado 19 (9 pm) del año en curso, en 3Radicación n.° 98793 SCLAJPT-12 V.00 horario de 9 am a 9pm, nuevamente designada para escrutinios del 29 de mayo que culmino en la comisión el 31 de mayo, que implicó una mañana de capacitación más dos días de simulacro (20 y 21 de mayo). Por último, puso de presente que «De igual forma le manifiesto que esta operadora judicial tuvo accidente de trabajo caída en la realización de mis labores el día 30 de marzo del año en curso, atendida por la ARL POSITIVA, en clínica MARLY, se me otorgó incapacidad por 4 días que no fue tomada de manera plena para poder resolver acciones constitucionales y profiriendo providencias de admisión, inadmisión, entre otras, para evitar mayor afectación al Despacho, actualmente continuo en tratamiento de las secuelas del accidente, se me ha otorgado nueva incapacidad de 7 días desde el 25 de abril al 1 de mayo, y remisión a cirujano, atendida nuevamente por medicina laboral de positiva el día 2 de junio y se me expidió nueva incapacidad por tres días, estas incapacidades, , por ser de termino corto no existe reemplazo, tampoco las he se tomado plenamente, para proferir sentencias de tutela y autos admisorios de tutelas, y revisar y complementar proyectos de providencias y preparación de las audiencias programadas». Colfondos S.A. solicitó que se declarara improcedente la

para proferir sentencias de tutela y autos admisorios de tutelas, y revisar y complementar proyectos de providencias y preparación de las audiencias programadas». Colfondos S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en lo que respecta a esa entidad, tras aducir que no se demostró acciones u «omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de las gestiones realizadas». 4Radicación n.° 98793

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela tras concluir que existe una carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, consideró en lo atinente a las solicitudes de impulso procesal aludidas por la petente en el escrito de tutela que «no aportó prueba de los escritos y en el sistema, como ella misma lo señala, no se encuentra su registro, pue los que se observan en la página de la Rama hacen referencia a la demanda y sus anexos». Por otra parte, señaló respecto a la calificación de la demanda, que se configuró un hecho superado por carencia de objeto, en la medida en que, el 13 de julio de 2022 el juzgado inadmitió la misma, óptica bajo la cual adujo que «la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante cesó en razón a la gestión realizada por el juzgado accionado durante el trámite de esta tutela; por lo que procede declarar la existencia de un hecho superado y, por

accionante cesó en razón a la gestión realizada por el juzgado accionado durante el trámite de esta tutela; por lo que procede declarar la existencia de un hecho superado y, por consiguiente, declarar la carencia de objeto de la presente acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que «el fallador de primer instancia comete un desafuero y desatino en el presente caso, dado que si bien inadmitió la demanda, la misma fue subsanada y no le ha «dado trámite de admisión» y el debido «impulso al proceso», que permita evidenciar que

5Radicación n.° 98793 SCLAJPT-12 V.00 ejecutó las actuaciones tendientes a evitar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante, en su escrito de 6Radicación n.° 98793 SCLAJPT-12 V.00 impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema se contrae a determinar si el juzgado confutado vulneró los derechos fundamentales invocados por la petente, pues subsanada la demanda «no le da dado trámite de admisión» y el debido «impulso al proceso». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias

Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:

(i) Paula Andrea Arévalo Villamizar se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como  demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra 7Radicación n.° 98793 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, en cuanto al reparo endilgado a las autoridades cuestionadas respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para

menester señalar que, en cuanto al reparo endilgado a las autoridades cuestionadas respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza alegada. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la 8Radicación n.° 98793 SCLAJPT-12 V.00 organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los

previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 9Radicación n.° 98793

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 98793

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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