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CSJ - STL11964-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11964-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11964-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02421-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que JENNIFER YULIANA URIBE RIVILLAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de mayo de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y el que denominó « lealtad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Latiffe Abdala de Paz promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Diego Giraldo R íos, del cual se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, con el radicado n.° 17001-31-03-005-202300097-00, autoridad judicial que, en auto de 27 de abril de

conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, con el radicado n.° 17001-31-03-005-202300097-00, autoridad judicial que, en auto de 27 de abril de 2023, libró el mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria «100-21[…]» propiedad del ejecutado.

Posteriormente, mediante proveído de 25 de junio de 2024, la autoridad judicial referida aceptó la acumulación de la demanda con la instaurada por Beatriz Elena Vargas Zuluaga contra el mismo demandado y, en la misma providencia libró mandamiento de pago por la garantía hipotecaria de segundo grado sobre el mismo bien.

Seguidamente, el 25 de septiembre de 2024 se llevó a cabo el secuestro del inmueble, trámite en el que, Alfonso Romero Galindo, Luz Piedad Gil Cardona, Aur a Velásquez Cuartas y Jennifer Yuliana Uribe Rivillas -hoy accionantepresentaron oposición en calidad de poseedores de distintos apartamentos construidos en la casa objeto de embargo; esta última manifestó que el 07 de mayo de 2021, suscribió con Diego Giraldo Ríos promesa de compraventa de sobre el apartamento n.º 4.

Luego, el 16 de mayo de 2025, el juzgador de instancia decretó pruebas para resolver las oposiciones ; el 29 de julio siguiente, recaudó las declaraciones de los opositores y el 06Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

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siguiente, recaudó las declaraciones de los opositores y el 06Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

SCLAJPT-11 V.00 3 de agosto de 2025, concedió la oposición de Luz Piedad Gil Cardona, ordenó el levantamiento sobre el apartamento y garaje n.º 2, y negó la oposición de los restantes.

Inconformes, l as part es -incluida la hoy accionanteinterpusieron sendos recursos de apelación, en virtud de los cuales, a través de auto de 30 de octubre de 2025, notificado al día siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la negativa a las oposiciones.

A través de este mecanismo constitucional, la promotora censuró el proveído referido en el párrafo anterior, que confirmó la negativa a su oposición al secuestro, toda vez que, en su decir el colegiado accionado incurrió en defecto s fáctico y sustantivo , por apreciación indebida del material probatorio obrante en el expediente e interpretación errónea de los artículos «96.2, 97, 165, 166, 167 y 309 del C.G. del P., inciso final del art. 762 del Código Civil, 768, 769, 765 y 780 del Código Civil».

Argumentó que el Tribunal se equivocó al no tener por acreditada su posesión sobre el apartamento n.º 4 , toda vez que en el proceso logró acreditar que: (i) el 07 de mayo de 2021, suscribió promesa de compraventa con el demandado y en ese momento entregó siete millones de pesos en efectivo;

que en el proceso logró acreditar que: (i) el 07 de mayo de 2021, suscribió promesa de compraventa con el demandado y en ese momento entregó siete millones de pesos en efectivo; (ii) desde el mes de mayo de ese año hasta la fecha de radicación de esta acción ocupaba el inmueble ; (iii) se ha hecho cargo de los servicios públicos y domiciliarios y efectuado mejoras en el apartamento , pues le fue entregado en obra negra; (iv) las hipotecas fueron posteriores a la ventaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

SCLAJPT-11 V.00 4 del bien; (v) los ejecutantes no lograron desvirtuar la posesión que ejerció sobre el inmueble y (vi) no se analizó la declaración de parte y la inspección judicial.

Adujo que el juez de segundo grado interpretó con error los artículos 166 y 167 del CGP pues no tuvo en cuenta el contexto y el animus con el que desarrolló la posesión sobre el apartamento; invirtió la carga de la prueba en su contra, a pesar de que se trataba de un hecho notorio , respaldado en la promesa, el interrogatorio de parte y la diligencia de secuestro, por lo que quienes debían desacreditar la posesión eran los ejecutantes.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se «revise constitucionalmente, la legalidad y juridicidad de toda la actuación integral surtida en el siguiente proceso, tanto en fase de instrucción, como de juzgamiento de segunda

para restablecer la vulneración, pide que se «revise constitucionalmente, la legalidad y juridicidad de toda la actuación integral surtida en el siguiente proceso, tanto en fase de instrucción, como de juzgamiento de segunda instancia» y que se deje sin efecto el auto de 30 de octubre de 2025; en su lugar se ordene al tribunal accionado emitir una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 30 de abril de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , mediante auto de 05 de mayo posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

SCLAJPT-11 V.00 5 ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de ese proveído.

Latiffe Abdala de Paz pidió que se negaran las pretensiones de la accionante, argumentando que no se le han vulnerado los derechos fundamentales esbozados y pretendía usar la acción de tutela como una tercera instancia.

Se recibió escrito de quien dijo actuar como apoderado de Álvaro Germán Marín Noreña ; no obstante, no aportó

pretendía usar la acción de tutela como una tercera instancia.

Se recibió escrito de quien dijo actuar como apoderado de Álvaro Germán Marín Noreña ; no obstante, no aportó poder que acreditara tal calidad.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de mayo de 2026 , la autoridad referida negó el amparo invocado, con fundamento en que la decisión cuestionada es el resultado de un estudio integral del material probatorio y, con todo no se desconoció la carga de la prueba, pues la exigencia de medios de convicción idóneos sobre la posesión material del bien se encontraba acorde con la jurisprudencia de esa sala de decisión.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó. Expone argumentos similares a los reseñados en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

SCLAJPT-11 V.00 6 escrito inicial de tutela y señala que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en un error al no estudiar con suficiencia las razones expuestas y avalar la determinación del colegiado accionado.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionan te debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv ) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

Ahora, e sta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

SCLAJPT-11 V.00 7 los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Precisado lo anterior , para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, (i) revisar

transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Precisado lo anterior , para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, (i) revisar «constitucionalmente, la legalidad y juridicidad de toda la actuación integral surtida en el proceso, tanto en fase de instrucción, como de juzgamiento de segunda instancia» y (ii) dejar sin efecto el auto de 30 de octubre de 2025 y, en su lugar, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Manizales emitir una nueva decisión acorde con las aspiraciones de la promotora.

Por cuestión de método, la Sala aborda el estudio de los problemas jurídicos planteados de forma independiente.

(i) Revisión de la legalidad y juridicidad de toda la actuación integral surtida en el proceso

De entrada, se advierte que la solicitud planteada en torno a est a pretensión no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas, se advierte que la accionante en este mecanismo tutelar omitió plantear su inconformidad sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interio r del proceso cuestionado ante el juez natural , con el fin de que fueranRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

SCLAJPT-11 V.00 8 estudiadas por la autoridad a quien la ley le otorg ó competencia para ello.

Por tanto, es posible concluir que la promotora pasó por alto el medio ordinario y preferente que tenía a su alcance

SCLAJPT-11 V.00 8 estudiadas por la autoridad a quien la ley le otorg ó competencia para ello.

Por tanto, es posible concluir que la promotora pasó por alto el medio ordinario y preferente que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ell o supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Adicionalmente, se advierte que en este asunto no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

(ii) Auto de 30 de octubre de 2025

En relación con esta determinación , resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial referido -31 de octubre de 2025y la de presentación del amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

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la fecha de notificación del proveído judicial referido -31 de octubre de 2025y la de presentación del amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

SCLAJPT-11 V.00 9 constitucional -30 de abril de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión censurada no procedían recursos.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura accionada estableció como problema jurídico determinar si se encontraba acreditada la posesión material de Alfonso Romero Galindo, Luz Piedad Gil Cardona , Aura Velásquez Cuartas y Jennifer Yuliana Uribe Rivillas -aquí accionantesobre el inmueble en disputa y, en consecuencia, si era procedente levantar la medida cautelar de secuestro que recaía sobre el bien.

Con tal propósito, relacionó c omo marco jurídico y doctrinal los artículos 597 del CGP y 762 del CC y las disertaciones de Hernán Fabio López Blanco , sobre el deber que le asiste a quien aduce la calidad de poseedor «de demostrar hechos constitutivos de posesión material presentando pruebas, al menos sumarias, idóneas que reposen en su poder, o mediante testimonios de personas que concurran a la diligencia».

Así, en relación con Jennifer Yuliana Uribe Rivillas -hoy

demostrar hechos constitutivos de posesión material presentando pruebas, al menos sumarias, idóneas que reposen en su poder, o mediante testimonios de personas que concurran a la diligencia».

Así, en relación con Jennifer Yuliana Uribe Rivillas -hoy accionante-, precisó que fundó su oposición en que eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

SCLAJPT-11 V.00 10 poseedora material del apartamento n.º 4, ubicado en el quinto piso del bien en disputa y que como pruebas aportó la promesa de compraventa suscrita el 07 de mayo de 2021 con el señor Diego Giraldo Ríos; un documento denominado «anticipo a promesa de compraventa [sobre el] inmueble»; la constancia n.º 004 de no acuerdo de conciliación de 01 de febrero de 2023, celebrada entre las mismas partes y, el «informe técnico de avalúo urbano correspondiente al apartamento n.º 3 del edificio Girasoles, ubicado en la carrera 8A No. 10-24 del municipio de Villamaría (Caldas)».

Indicó que, en la promesa de compraventa de 07 de mayo de 2021, el prominente vendedor se obligó a transferir a título de venta el apartamento n.º 4 referido, la entrega se pactó a más tardar en día 31 de mayo de 2021 y que la transferencia de la titularidad se realizaría por escritura pública, después de que se obtuvieran las licencias y reglamentos de la propiedad horizontal. Con tal contexto, señaló que, en este contrato las partes no acordaron la entrega inmediata de la posesión, sino una transmisión

pública, después de que se obtuvieran las licencias y reglamentos de la propiedad horizontal. Con tal contexto, señaló que, en este contrato las partes no acordaron la entrega inmediata de la posesión, sino una transmisión diferida y condicionada al cumplimiento de requisitos posteriores, por lo que de «existir entrega, [la opositora] habría ingresado al bien en calidad de promitente compradora y, por ende, de mera tenedora».

Anotó que lo anterior se corroboraba con el interrogatorio de parte que rindió al interior del proceso, pues de su dicho no se lograba extraer que las actuaciones que adelantó en torno al bien fueran actos inequívocos de señora y dueña, dado que sus gestiones se limitaron a reclamar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

SCLAJPT-11 V.00 11 cumplimiento de la promesa de compraventa y de la suscripción de la escritura.

Añadió que, a pesar de que de los medios probatorios lograba inferir que el apartamento se entregó en obra negra y que de acuerdo con el avalúo técnico se hicieron mejoras sobre él, no existía certeza de que hubieran sido realizadas por la señora Uribe Rivillas o que fueran actos con el ánimo de poseer, porque no existía prueba que lo confirmara más allá del dicho de la declarante. Por tanto, concluyó que «la relación de la opositora con el inmueble se circunscribe a una promesa de compraventa incumplida, carente de efectos traslaticios o posesorios, por lo que no se encuentra acreditado que ejerza la posesión material sobre el inmueble » y confirmó

promesa de compraventa incumplida, carente de efectos traslaticios o posesorios, por lo que no se encuentra acreditado que ejerza la posesión material sobre el inmueble » y confirmó la decisión apelada en lo que respecta a la accionante.

Así las cosas, analizada la decisión censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues est á soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Manizales está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos e hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que las decisiones sean razonables.

En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante, los argumentos expuestos en el auto cuestionado no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

SCLAJPT-11 V.00 12 escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

Finalmente, en torno a la acusación de la impugnación relativa a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural debió estudiar el fondo del asunto, recuerda la Sala que , tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02421-01

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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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