🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11965-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11965-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11965-2020 Radicación n.° 61574 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ., trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ALMACENES GENERALES DE

DEPOSITO DE CAFÉ – ALMACAFÉ S.A.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administraciónRadicación n.° 61574

SCLAJPT-11 V.00 de justicia; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas y del libelo inicial se extrae que el actor instauró demanda contra Almacafé S.A., en la que pretendió el reconocimiento de la «pensión especial de jubilación» la cual, le fue reconocida por sentencia de 2 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Laboral. Que luego, el demandante promovió proceso ordinario, en el que solicitó el reajuste de la primera mesada pensional, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del

febrero de 2010, por la Sala de Casación Laboral. Que luego, el demandante promovió proceso ordinario, en el que solicitó el reajuste de la primera mesada pensional, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual, el 30 de septiembre de 2013 resolvió: PRIMERO: Condenar a la demandada Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE S.A. a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante Rubén Darío Maya Restrepo, mediante Resolución No. 02 del 15 de julio de 2010, a la suma de $4.222.561.44 para el 30 de julio de 2001, debiendo pagar a favor del demandante las diferencias resultantes entre las mesadas ordinarias y adicionales que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley y causadas a partir del 24 de julio de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2014, en la que se ordenó: PRIMERO. - ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de Primera instancia y autorizar a la demandada para que, de la condena impuesta, deduzca lo pagado por ella con posterioridad al 24 de julio de 2007. 2Radicación n.° 61574

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia

al 24 de julio de 2007. 2Radicación n.° 61574

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia apelada, ordenándole a la demandada que solo pague el mayor valor si resultare diferencia entre la que ella viene pagando y la que eventualmente otorgare el Seguro Social, si hubiere lugar a ella.” Que ambas partes interpusieron recurso de casación, admitido por la Sala de Casación Laboral el 12 de noviembre de 2014, pero del cual el demandante desistió mediante memorial de 9 de diciembre siguiente, e igualmente lo hizo la parte demandada «con fundamento en que mediante sentencia de T-463 de 2013, emitida por la Corte Constitucional [se] ordenó indexar la pensión del demandante […]», en la que se ordenó puntualmente a Almacafé S.A. «proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida [al accionante], de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005, el reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndole el pago del retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012». Que, dentro del proceso ejecutivo el Juzgado Primero

mesadas pensionales correspondientes a los (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012». Que, dentro del proceso ejecutivo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 4 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero: «PRIMERO: […] reajuste del valor de la primera mesada pensional reconocida mediante resolución No. 02 del 15 de julio de 2000, a la suma de $4.222.561.44, para el 30 de julio de 2001, debiendo pagar a 3Radicación n.° 61574 SCLAJPT-11 V.00 favor del demandante las diferencias resultantes entre las mesadas ordinarias y adicionales que venían reconocidas en la sentencia, atendiendo los reajustes de ley causadas a partir del 24 de julio de 2007, conforme la sentencia del Juzgado Catorce Laboral de Descongestión.: Se autoriza a la demandada para que de la condena impuesta deduzca lo pagado por ella con posterioridad al 24 de julio de 2007.

TERCERO: la demandada solo debe pagar el mayor valor si resultare diferencia entre lo que ella viene pagando y la que eventualmente otorgue el Seguro Social, si hubiere lugar a ella».

Que, la entidad demandada propuso la excepción de pago por «haberle dado cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en la precitada sentencia T–463 de 2013, hecho que no fue controvertido por la parte actora; por cuanto efectivamente, se cancelaron los valores debidos a partir del

Corte Constitucional en la precitada sentencia T–463 de 2013, hecho que no fue controvertido por la parte actora; por cuanto efectivamente, se cancelaron los valores debidos a partir del día 13 de diciembre de 2009, quedando insolutas las sumas correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 2007 y el 13 de diciembre de 2009», junto con las de compensación y prescripción. Que, por proveído de 14 de noviembre de 2019, el juzgado declaró parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución «conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago en cuanto al monto de la primera mesada y en lo demás según lo dispuesto en la sentencia de revisión T-463 de la Corte constitucional»; que, la parte ejecutante pidió aclaración y dicha autoridad accedió, en el sentido, de no seguir adelante con la ejecución por el periodo 4Radicación n.° 61574 SCLAJPT-11 V.00 comprendido entre el 24 de julio de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la sentencia T-463 de 2013. La anterior decisión fue apelada por ambas partes y, mediante providencia de 25 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la anterior y declaró totalmente probada la excepción de pago. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales pues «resulta bastante infortunado que una Sala del [tribuna] entre en el campo de la especulación en un juicio ejecutivo

revocó la anterior y declaró totalmente probada la excepción de pago. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales pues «resulta bastante infortunado que una Sala del [tribuna] entre en el campo de la especulación en un juicio ejecutivo laboral, que luego de haber determinado la viabilidad del título […] y por ende el mandamiento ejecutivo, entre a hacer este tipo de especulaciones e hipótesis sin fundamentos fácticos ni probatorios, al pretender que los trámites posteriores a la acción de tutela no fueran independientes y ajenos por tratarse de la misma pretensión. El asunto es bastante simple […]. El derecho del actor se remonta al 30 de julio de 2001. El derecho reconocido por el juez constitucional, lo fue a partir del día 13 de diciembre de 2009 y el derecho reconocido en la acción ordinaria y base del recaudo ejecutivo lo fue a partir del día 24 de julio de 2007. Habiéndose satisfecho los derechos reconocidos a partir del día 13 de diciembre de 2009, lo más natural y elemental era perseguir el valor insoluto RECONOCIDO, esto es, a partir del día 24 de julio de 2007 y hasta el 13 de diciembre de 2009». 5Radicación n.° 61574

SCLAJPT-11 V.00

Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia, se revoque la providencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se «modifique la sentencia de 14 de noviembre de 2019,

providencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se «modifique la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá […] se continúe adelante la ejecución de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre día 24 de julio de 2007 y hasta el día 13 de diciembre de 2009, por encontrarse insoluto dicho pago». Por auto de 4 de diciembre de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El representante legal de Almacafé S.A. solicitó se negara el presente amparo al no existir vulneración de derechos fundamentales, por cuanto lo que pretendió el accionante es ampliar el debate en el proceso ejecutivo a una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

6Radicación n.° 61574

SCLAJPT-11 V.00

Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto

Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2020 que revoca la de primer grado y declara totalmente probada la excepción de pago. En efecto el juez de segundo grado luego de citar las normas aplicables al caso estableció: En el caso objeto de análisis, establecida la posición del juzgado, el objeto de la impugnación presentada en forma respectiva por los apoderados de las partes y confrontada la actuación ejecutiva con los documentos incorporados al expediente, ya discriminados en esta providencia, resulta evidente que al interponer las acciones 7Radicación n.° 61574

SCLAJPT-11 V.00

apoderados de las partes y confrontada la actuación ejecutiva con los documentos incorporados al expediente, ya discriminados en esta providencia, resulta evidente que al interponer las acciones 7Radicación n.° 61574 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, el demandante sometió la decisión sobre todos los aspectos relacionados con la indexación de su primera mesada pensional a las resultas de este trámite constitucional como en efecto ocurrió cuando en la sentencia T-463 de 2013, fueron definidos de manera concreta todos y cada uno de los aspectos en que se le reconoció ese derecho al punto que el actor desistió del recurso extraordinario de casación que estaba cursando en la H. Corte Suprema de Justicia, al encontrar satisfechas todas sus aspiraciones frente a esa indexación. En efecto la referida sentencia de tutela se ocupó de determinar todas las actuaciones que tuvieron lugar frente al trámite de su reconocimiento pensional, aún desde la pensión restringida de jubilación que fue negada tanto en primera como en segunda instancia para ser concedida por la H. Corte Suprema de Justicia en sede de casación, sin que pueda entenderse que los trámites posteriores que se surtieron en el curso del nuevo proceso ordinario que promovió para obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, resulten independientes y ajenos a lo que fue objeto de decisión por parte de la H. Corte Constitucional en la acción de tutela que se le concedió ese derecho, pues se trató de la misma pretensión, valga repetir, la indexación de la primera mesada pensional frente a la

de la H. Corte Constitucional en la acción de tutela que se le concedió ese derecho, pues se trató de la misma pretensión, valga repetir, la indexación de la primera mesada pensional frente a la prestación que en su momento le fue reconocida. Por ello no puede decir válidamente el apoderado del ejecutante en su recurso, que nada tiene que ver la decisión adoptada en la pluricitada sentencia de tutela con la actuación surtida en el juicio ordinario, pues todo lo contrario es lo que emerge de los documentos que obran en el expediente y concretamente en la misma sentencia de tutela T-463 de 2013, cuando de manera clara y expresa al conceder el derecho lo limitó al pago “únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012 […], lapso que fue tenido en cuenta por la entidad ejecutada al proceder al cumplimiento de esa sentencia, mediante la Resolución No. 01del 17 de junio de 2014, y disponer el pago de las mesadas causadas a partir del 13 de diciembre de 2009 […] montos que se acreditan como pagados con los documentos allegados por la entidad ejecutada […] tal y como lo acepto la parte ejecutante en sus diferentes intervenciones procesales. En tal sentido, no existe fundamento alguno para que la parte ejecutante pretendiera el pago de sumas correspondientes a mesadas pensionales entre “julio de 2007 a diciembre 13 de

procesales. En tal sentido, no existe fundamento alguno para que la parte ejecutante pretendiera el pago de sumas correspondientes a mesadas pensionales entre “julio de 2007 a diciembre 13 de 2009”, como lo pretendió con la acción ejecutiva y lo reiteró en el recurso interpuesto, las cuales no se causaron, por lo que resulta evidente para la Sala que no era procedente que el juzgado librara el mandamiento de pago, pues ciertamente no existía obligación exigible en contra de la entidad demandada. 8Radicación n.° 61574

SCLAJPT-11 V.00

Por lo considerado, hay lugar a acoger los planteamientos esbozados por el apoderado de la entidad ejecutada al interponer su recurso de apelación, por lo cual se revocara la decisión adoptada al respecto por el juzgado de conocimiento, al acreditarse el pago total de la obligación y se dispondrá la terminación del proceso, sin que haya lugar a efectuar pronunciamientos adicionales frente a la excepción de compensación, toda vez que los argumentos expuestos al momento de interponerla apuntan al mismo propósito de la excepción de pago, en cuanto al cumplimiento total de la obligación de efectuar la indexación de la primera mesada pensional del ejecutante, para lo cual concretó los montos en que se verificaron los pagos del retroactivo pensional, de las costas del proceso ordinario y de las mesadas actualizadas, aspectos ya definidos al pronunciarse la Sala sobre la excepción de pago. De lo anotado, la Sala advierte que lo resuelto por el ad

retroactivo pensional, de las costas del proceso ordinario y de las mesadas actualizadas, aspectos ya definidos al pronunciarse la Sala sobre la excepción de pago. De lo anotado, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues de una parte, determinó razonablemente que no podía apartar del nuevo proceso ordinario, lo que ya había sido definido por la Corte Constitucional en sentencia T-463 de 2013, máxime tratándose de la misma pretensión «la indexación de la primera mesada pensional», reconocida por la citada Corporación, en la que se restringió el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los 3 años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012 y, de otra, las mesadas que fueron canceladas por la empresa demandada y de ahí la terminación del proceso por pago. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien 9Radicación n.° 61574 SCLAJPT-11 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre

principios de autonomía e independencia judicial, pues quien 9Radicación n.° 61574 SCLAJPT-11 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

10Radicación n.° 61574

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 61574

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...