CSJ - STL11965-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11965-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11965-2022 Radicación n.° 67764 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó WILBER ANTONIO
CHAVARRÍA PENAGOS, contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilber Antonio Chavarría Penagos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.° 67764
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que el señor Chavarría Penagos presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., para que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 8 de agosto de 2013, y como consecuencia de esa declaración, se ordenara a la demandada mantenerlo en el mismo cargo que ha
que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 8 de agosto de 2013, y como consecuencia de esa declaración, se ordenara a la demandada mantenerlo en el mismo cargo que ha desempeñado de autoelevador, y se condene al pago de los salarios dejados de pagar dentro de los últimos 3 años, aumentos salariales, pago de salarios previstos en el pacto colectivo, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y primas de los últimos 3 años, los beneficios extralegales del pacto colectivo y las costas procesales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Surtido el trámite de rigor, respecto del cual se debe resaltar que fueron vinculados la Agencia de Servicios Logísticos ASL, Veloser S.A. y la empresa Eficacia Ltda., el 2 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento resolvió: i) declarar que entre el demandante y Bavaria S.A. existe un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 13 de enero de 2014; ii) absolver a las demandadas de las demás súplicas de la demanda y iii) condenar a Bavaria al pago de las costas, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de Bavaria S.A. 2Radicación n.° 67764
SCLAJPT-11 V.00
El 17 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la
Bavaria S.A. 2Radicación n.° 67764
SCLAJPT-11 V.00
El 17 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado. El convocante criticó la sentencia emitida por el ad quem, pues en su criterio, incurrió en los siguientes defectos i) material o sustantivo, porque desconoció las reglas propias de cada juicio, pues al haberse probado que no se pagó la totalidad del salario previsto para el trabajador víctima de la violación del fuero sindical, debió ordenarse su pago a título de indemnización; ii) fáctico, pues a pesar de que se probó con la convención colectiva y la declaración del representante legal de la demandada BAVARIA & CIA CSA el salario, no lo «aplicaron», tras argumentar que era un proceso de fuero sindical de «reinstalación» y no de «reintegro»; iii) procedimental, toda vez que «durante el tiempo que duro el proceso, no demostró la demandada haber pagado el salario que tiene previsto en la convención colectiva para el cargo de auto elevador»; iv) decisión sin motivación, pues, en su criterio, la argumentación jurídica en ambas instancias fue «aparente», por cuanto interpretaron de manera fraccionado el texto de la sentencia de constitucionalidad SU-215 de 2016, dado que «ésta sentencia […] definió el alcance de la expresión “a título de indemnización”, en la sentencia se dice que solo se definió para el despido con justa causa, cuando
el texto de la sentencia de constitucionalidad SU-215 de 2016, dado que «ésta sentencia […] definió el alcance de la expresión “a título de indemnización”, en la sentencia se dice que solo se definió para el despido con justa causa, cuando esto no era motivo del cargo de la demanda de constitucionalidad, cosa distinta fue que la Corte, para argumentar la sentencia hubiese hecho alusión o invocado la expresión del despido, por lo tanto, la argumentación del 3Radicación n.° 67764
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Tribunal en esta sentencia resulta ser defectuosa e incoherente con el recurso de apelación impetrado» ; v) desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se «desconoce el principio de favorabilidad […], al interpretar y aplicar las normas favorables en deterioro a los derechos del suscrito, por cuanto se desconoce el artículo 53 de la Constitución Política, pues a pesar de estar probado que dentro del presente proceso la empresa BAVARIA & CIA CSA, no me pagó los salarios, los aumentos salariales, las prestaciones sociales, las cesantías, e intereses de las cesantías, las vacaciones, la seguridad social (pensión y salud), no se condena al pago con el argumento que no se trata de despido sino de reinstalación, desconociendo lo dicho por la Corte, que después que resulte probado debe ordenarse el pago». .
salud), no se condena al pago con el argumento que no se trata de despido sino de reinstalación, desconociendo lo dicho por la Corte, que después que resulte probado debe ordenarse el pago». . Agregó que la decisión del Tribunal era equivocada, pues confirmó la sentencia del a quo, por motivos distintos a los allí expuestos, en tanto que «el despido no se discutió, ni fue objeto de apelación planteando una incoherencia entre lo apelado y lo resuelto por el Tribunal, no se discutió si fue despido o traslado». Mencionó que los jueces naturales desconocieron la sentencia CC C-201 de 2022 de la Corte Constitucional. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que […] se deje sin efectos parcial (sic) las […] sentencias proferidas 4Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 por: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, el 25 de junio de 2022, y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 4 de agosto de 2022, mediante la cual ésta última confirmó la sentencia de primera instancia por motivos diferentes, frente a los reparos parcial presentado por mi apoderado judicial. Dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL, proferidas por
apoderado judicial. Dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL, proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, el 25 de junio de 2022, y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 4 de agosto de 2022, y ordenar pagar todos los prestaciones y salarios que resultaron probados dentro del proceso de fuero sindical. Ordenar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a que se pronuncie nuevamente sobre los salarios y aumentos salariales prestaciones sociales, pago de vacaciones y seguridad social. Mediante auto de 22 agosto de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el enlace contentivo del proceso cuestionado. La representante legal para fines judiciales y administrativos de BAVARIA & CIA S.C.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se desvinculara
cuestionado. La representante legal para fines judiciales y administrativos de BAVARIA & CIA S.C.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se desvinculara a esa empresa del trámite constitucional, al argüir que no ha vulnerado, ni amenazado, ningún derecho fundamental del 5Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 accionante. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: […] se deje sin efectos parcial (sic) las […] sentencias proferidas
por: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: […] se deje sin efectos parcial (sic) las […] sentencias proferidas por: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, el 25 de junio de 2022, y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 4 de agosto de 2022, mediante la cual ésta última confirmó la sentencia de primera instancia por 6Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 motivos diferentes, frente a los reparos parcial presentado por mi apoderado judicial. Dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL, proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, el 25 de junio de 2022, y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 4 de agosto de 2022, y ordenar pagar todos los prestaciones y salarios que resultaron probados dentro del proceso de fuero sindical. Ordenar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a que se pronuncie nuevamente sobre los salarios y aumentos salariales prestaciones sociales, pago de vacaciones y seguridad social.
Distrito Judicial de Cundinamarca, a que se pronuncie nuevamente sobre los salarios y aumentos salariales prestaciones sociales, pago de vacaciones y seguridad social.
Previo a resolver el fondo del asunto, debe indicar la Sala que de las providencias reprochadas se centrará el estudio en la proferida por el Tribunal el 17 de marzo de 2022, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas 7Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas 7Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Wilber Antonio Chavarría Penagos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) meses, pues la providencia censurada data de 17 de marzo de 2022, 8Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 mientras que la súplica se presentó el 18 de agosto de la misma anualidad. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,
8Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 mientras que la súplica se presentó el 18 de agosto de la misma anualidad. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial 9Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal confutado, en lo que interesa a esta acción constitucional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Bavaria S.A. y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por haber resultado totalmente adversa la sentencia de primer grado a las pretensiones de la demanda, centró los problemas jurídicos a resolver, en: i) determinar si entre el actor y la demandada Bavaria S.A. existió un verdadero contrato de trabajo como lo indicó la juez de primera instancia o si el mismo existió con otras entidades, en especial con VELOSER, EFICACIA y ASL ii) si de declararse el contrato con Bavaria S.A., se debía establecer si dicho contrato se encontraba vigente o si terminó en julio de 2018 cuando el demandante dejó de prestar el servicio en aplicación del artículo 140 del CST, tal como lo pretendía el 10Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 apoderado de la demandada Bavaria S.A.; iii) determinar si se encontraba acreditado el salario que debía devengar el actor y iv) si se le debía reconocer y pagar los beneficios extralegales solicitados. Para resolver la primera controversia jurídica, atiene a establecer si el contrato de trabajo del actor se configuró con Bavaria S. A., o si el mismo se dio con otras entidades, trajo
extralegales solicitados. Para resolver la primera controversia jurídica, atiene a establecer si el contrato de trabajo del actor se configuró con Bavaria S. A., o si el mismo se dio con otras entidades, trajo a colación lo preceptuado en los artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que, ese caso concreto, debía dilucidarse la figura jurídica de la intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante. Destacó que en el escenario jurídico colombiano existían algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideraban empleadores aparentes o intermediarios, como era el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual podían suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invocaba un objeto diferente al previsto en la ley, supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la empresa de servicios temporales, o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades 11Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Acotó que todos esos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.
declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Acotó que todos esos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo. Posteriormente, abordó el estudio de los medios de convicción, entre ellos, los interrogatorios de parte vertidos por el demandante y el representante legal de Bavaria, la prueba testimonial y documental, de la cual dedujo que el demandante prestó unos servicios para la demandada Bavaria S.A. en su centro de distribución de Tocancipá en el cargo de montacarguista, entre enero de 2014 y julio de 2018; y aunque el vínculo laboral continuó, a partir del 9 de julio de 2018 no estuvo obligado a prestar servicios por disposición de la demandada ASL, en aplicación de lo consagrado en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que al actor no le correspondía demostrar la subordinación, en la medida en que, en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo, solo debía acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio. Del análisis del contrato de operación logística No. CTF15-001067 de 26 de marzo de 2015, celebrado entre Bavaria y la Agencia de Servicios Logísticos S.A. ASL S.A., en 12Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 especial de su cláusula segunda, del «contrato de comodato
Bavaria y la Agencia de Servicios Logísticos S.A. ASL S.A., en 12Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 especial de su cláusula segunda, del «contrato de comodato precario sobre “LA BODEGA”» , los contratos de operación logística, y tras aludir a las particularidades de la tercerización y su mutación a la intermediación, adujo que en ese caso se podía colegir que el operador logístico no fungió como tercero o contratista independiente sino como un intermediario, en unas circunstancias que no armonizan con lo previsto en las normas, de suerte que Bavaria terminaba siendo la directa beneficiaria de los servicios prestados por el actor en el desarrollo de sus funciones como montacarguista, y por tanto debe tenérsela como verdadera empleadora, en tanto que las labores desempeñadas por el demandante estaban estrechamente ligadas con el cumplimiento del objeto social de Bavaria y con su actividad económica principal, la cual consiste en la fabricación de cervezas y otras clases de bebidas, así como la adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación almacenamiento de sus productos, como se colige del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente y las labores de montacarguista del demandante tenían que ver con el descargue de envase y cargando producto terminado, como lo manifestó la representante legal cuando se le indagó sobre las líneas de producción. A continuación, expuso:
tenían que ver con el descargue de envase y cargando producto terminado, como lo manifestó la representante legal cuando se le indagó sobre las líneas de producción. A continuación, expuso: Adicional a lo anterior, si bien no se allegó contrato de operación logística celebrado entre BAVARIA S.A. y VELOSER S.A.S. ni con EFICACIA, y se allegaron dos certificaciones laborales, de donde de entrada se podría concluir que el demandante laboró para VELOSER S.A.S. desde el 13 de enero de 2014 al 9 de abril de 2015 en el cargo de oficios varios; para Soluciones Logísticas Eficacia LTDA desde el 4 de mayo al 27 de junio de 2015 como auxiliar logístico en el cargo de montacarguista, sin embargo, no 13Radicación n.° 67764 SCLAJPT-11 V.00 se puede perder de vista que lo que pretende la parte actora se declare es que en la realidad, el demandante siempre prestó el servicio a favor de la demandada Bavaria S.A., la que se comportó como su verdadero empleador y que las otras empresas siempre actuaron fue como intermediarias; situación que no solo fue reiterada en el interrogatorio de parte, pues el demandante de forma insistente señaló que su labor siempre fue montacarguista en la planta de Tocancipá de Bavaria S.A. y que el personal de esta empresa era el que le daba órdenes; lo cual fue corroborado por los testigos Luis Ángel Gahona Botello y Laureano Vija Cendua […]. […] Así las cosas, y conforme las pruebas recaudadas, se encuentra demostrado que el demandante ejerció el cargo de
Cendua […]. […] Así las cosas, y conforme las pruebas recaudadas, se encuentra demostrado que el demandante ejerció el cargo de montacarguista en el centro de distribución de Bavaria Tocancipá, desde el 13 de enero de 2014. […] […] no hay duda de que las labores de montacarguista que ejerció el actor desde que llegó a trabajar en las instalaciones de Bavaria Tocancipá, desde enero de 2014 fueron realizadas a favor de la demandada Bavaria S.A. y que a partir del 9 de julio de 2018 se encuentra bajo los presupuestos del artículo 140 del CST, esto es, pago de salario sin prestación del servicio, debido a un problema de salud del demandante; tal situación se desprende no solo del dicho del demandante y los testigos, sino de lo indicado por ASL al contestar la demanda, donde señaló que desde aquella fecha, el actor está vinculado bajo dicha normativa. Luego de analizar los argumentos expuestos por Bavaria en el recurso de apelación, atinentes a que se hubiese declarado la existencia de la relación laboral con dicha empresa, luego de analizar lo expuesto en la sentencia emitida por esa misma colegiatura dentro del proceso tramitado bajo el radicado 25899310500420180037901, la cual fue traída a colación por la recurrente en su escrito de alzada, adujo que las situaciones que se acreditaron en ese proceso relacionadas con la aplicación del artículo 140 del 14Radicación n.° 67764
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cual fue traída a colación por la recurrente en su escrito de alzada, adujo que las situaciones que se acreditaron en ese proceso relacionadas con la aplicación del artículo 140 del 14Radicación n.° 67764
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Código Sustantivo del Trabajo, no se configuraron en el caso que ocupaba la atención de la Sala, pues al no existir claridad del momento en que terminó el vínculo entre Bavaria y ASL, se debía entender que el contrato entre esas compañías se mantuvo, como mínimo, hasta la fecha en que contestó la demanda, esto es, 27 de febrero de 2019, razón por la cual concluyó que el contrato laboral entre el demandante y Bavaria S.A. aún se encuentra vigente, lo que conllevaba a confirmar la sentencia de la a quo en este punto. Para el efecto, precisó «que la posición de la Sala en asuntos similares al que se examina[ba] e[ra] la consignada en esa providencia, y en tal sentido se rectifica [ba] cualquier posición contraria que se h[ubiese] expuesto con anterioridad». Por último, entró a determinar si la demandada debía reconocer y pagar al actor los beneficios extralegales solicitados, bajo el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que si bien la sentenciadora de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones condenatorias en su contra. Para el efecto, acotó: Frente a este punto, lo primero que advierte la Sala es que no está de acuerdo con la a quo al señalar que “el aquí demandante tiene la condición de sindicalista de conformidad con las
el efecto, acotó: Frente a este punto, lo primero que advierte la Sala es que no está de acuerdo con la a quo al señalar que “el aquí demandante tiene la condición de sindicalista de conformidad con las certificaciones que obran dentro del expediente, afiliado a la organización sindical ASONTRAINCERV”, pues no se observan tales certificaciones ni otro documento del que se coliga la condición de sindicalista del actor. 15Radicación n.° 67764
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Ahora, de conformidad con el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa y los trabajadores no sindicalizados pueden celebrar pactos colectivos que solo se aplican a quienes los suscriben o adhieren a ellos, situación ultima que cumple el actor, pues el demandante allegó la documental que obra a folio 79 del PDF 1, dirigida a BAVARIAS.A. en donde refiere “Adhesión al Pacto colectivo suscrito entre la empresa Bavaria S.A. y los trabajadores desde abril de 2011, o en su defecto el PACTO COLECTIVO, que esté vigente a la fecha”, la cual tiene recibido de BAVARIA S.A. el 13 de diciembre de 2016; sin embargo, si bien no identifica a qué pacto colectivo se adhiere, el que se encontraba vigente es el correspondiente al año 2015-2017, el cual fue allegado como obra a folio 152 y siguientes, suscrita el 29 de diciembre de 2015 entre Bavaria S.A. y Cervecería del Valle S.A. y los trabajadores no sindicalizados. Ahora, de lo señalado en la demanda, entiende la Sala que lo que
29 de diciembre de 2015 entre Bavaria S.A. y Cervecería del Valle S.A. y los trabajadores no sindicalizados. Ahora, de lo señalado en la demanda, entiende la Sala que lo que pretende el demandante es que se le pague el mismo salario establecido en el pacto colectivo para el cargo de autoelevador y conforme a ello se le reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones, hay que manifestar que para que puedan imponerse este tipo de condenas debe demostrarse, no solamente la existencia del contrato de trabajo, sino que al interior de Bavaria S.A. existía el cargo de montacarga ejercido por el actor o que este cargo era el mismo de autolevador en cuanto a funciones y labores realizadas, pues de la lectura del capítulo VI SALARIOS cláusulas 62 a 64 del pacto colectivo 2015-2017 (fls. 185-186) se observa que existe el cargo de operario auto elevador, sin embargo, como este aspecto no fue suficientemente discutido en primera instancia, pues las preguntas no se enfocaron si las funciones de montacarguista eran las mismas de autoelevador, pues incluso si bien la representante legal aceptó que dentro de Bavaria S.A. se manejaba el autoelevador, señaló que dentro de la empresa nadie desempeñaba el cargo de autoelevador, asimismo, ni los testigos ni siquiera el demandante manifestó en su interrogatorio de parte que el cargo de operario autoelevador existiera en BAVARIA S.A. y menos que el demandante
asimismo, ni los testigos ni siquiera el demandante manifestó en su interrogatorio de parte que el cargo de operario autoelevador existiera en BAVARIA S.A. y menos que el demandante desempeñara las mismas labores. Por lo tanto, no sería posible ordenar el pago beneficios establecidos en