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CSJ - STL11965-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11965-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11965-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02080-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que LAURA STEFANNY MALAGÓN FORERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de abril de 2026 , en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Gabriel Ángel Tellez Fernández promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los herederos determinados Johan David Malagón Forero y Laura Stefanny Malagón Forero e indeterminados de Pastor Mal agón Jiménez. El asunto se asignó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-03-010-2023-0015200, autoridad judicial que, mediante auto de 30 de enero de

asunto se asignó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-03-010-2023-0015200, autoridad judicial que, mediante auto de 30 de enero de 2024, libró el mandamiento de pago y dispuso el embargo y secuestro del inmueble constituido como garantía.

Posteriormente, en auto de 08 de marzo de 2024, el juez de conocimiento tuvo por notificada a Laura Stefanny Malagón Forero , hoy accionante , quien se opuso a las pretensiones de la demanda y pronunció sobre los hechos. Después, a través de proveído de 31 de octubre de 2024 , se tuvo por notificado a Johan David Malagón Forero , quien propuso entre sus excepciones la de « caducidad y prescripción del título base de la ejecución».

Una vez adelantadas diferentes actuaciones, mediante determinación de 15 de octubre de 2025, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de los títulos valores y dio por terminado el proceso.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 26 de marzo de 2026 , notificado al día siguiente , modificó la decisión recurrida y, en su lugar, precisó que la prescripción solo se ría reconocida a favor de Johan David MalagónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

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Jiménez y ordenó llevar a cabo el avalúo y remate del bien objeto de la garantía real.

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Jiménez y ordenó llevar a cabo el avalúo y remate del bien objeto de la garantía real.

A través de este mecanismo constitucional, la promotora censuró la providencia referida en el párrafo anterior, toda vez que, en su sentir , el órgano colegiado accionado incurrió en un «error por vulneración del principio de congruencia».

Argumentó que el Tribunal se equivocó al considerar que no podía extenderse la prescripción a su favor debido a que no la propuso como excepción, toda vez que el demandante en su escrito de apelación no dijo nada en torno a ello y sus disertaciones se circunscribieron a que los títulos objeto de la ejecución se prorrogaron de común acuerdo con el deudor y que ella en calidad de hija tenía pleno conocimiento de la obligación financiera de su padre.

Adujo que el juez de primera instancia decretó de oficio el medio de defensa referido, en pleno uso de sus facultades legales y constitucionales, por lo que no le era dable al colegiado revocarla sin que se lo hubieran pedido en la apelación. Dijo que en materia civil no eran aplicables las facultades para fallar por fuera y más allá de lo pedido . En tal sentido, su competencia se limitaba a los reparo s planteados por el recurrente so pena de vulnerar los derechos de contradicción y defensa de la contraparte.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

SCLAJPT-11 V.00 4 de 26 de marzo de 2026 , proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 15 de abril de 202 6 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , mediante auto de 23 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que d io lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas y se remitió a las consideraciones expuestas en esa determinación. Por su parte, e l Juzgado compartió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de abril de 2026, la autoridad referida negó el amparo invocado, con fundamento en que , con independencia de que compartiera o no todas las conclusiones del Tribunal, la decisión cuestionada fue el resultado de un estudio razonable de las normas aplicables y las pruebas del

con fundamento en que , con independencia de que compartiera o no todas las conclusiones del Tribunal, la decisión cuestionada fue el resultado de un estudio razonable de las normas aplicables y las pruebas del expediente y lo decidido por la autoridad convocada que no podía ser dirimida por el juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

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Explicó que, contrario a lo alegado por la accionante, la prescripción « fue motivo de reparo por parte del apelante, incluida la decretada por el a quo a favor de la promotora de la tutela. En ese orden, el fallador de segunda instancia estaba habilitado para pronunciarse sobre ese punto».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó. Expone argumentos similares a los reseñados en el escrito inicial de tutela y señala que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en los mismos errores que el colegiado al avalar sus conclusiones.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de

cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones uRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

SCLAJPT-11 V.00 6 omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii ) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Precisado lo anterior , para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 26 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenarle que provea una nueva decisión acorde con

de 26 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenarle que provea una nueva decisión acorde con las aspiraciones de la accionante.

Al respecto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha del proveído judicial cuestionado -27 de marzo de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional -15 de abril del mismo añotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

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De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura accionada relacionó los antecedentes del proceso, la decisión recurrida , los reparos de la apelación y precisó que, en aplicación del inciso 1.º del artículo 328 y el 327 del CGP, resolvería la sala de acuerdo con los reparos presentados por el recurrente.

Explicó que al tenor de los artículos 2512 y 2536 del CC, 781 y 789 del CCo, la prescripción es una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos y , en el caso de las acciones cambiaras se configuraba transcurridos tres años a

CC, 781 y 789 del CCo, la prescripción es una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos y , en el caso de las acciones cambiaras se configuraba transcurridos tres años a partir del día del vencimiento de la obligación. Precisó que, el término extintivo p uede interrumpirse de forma natural , cuando el deudor reconocía la obligación, o civil cuando se presenta la demanda y se notifica al deudor.

Adujo que de acuerdo con el artículo 2514 del CC aplicable por remisión del 822 del C de Co, el obligado puede renunciar a la prescripción de forma tácita o expresa cuando una vez se haya configurado, en tanto establece que:

La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

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Agregó que, de conformidad con el canon 2513 del CC y 282 del CGP, quien quiera beneficiarse de la prescripción debía alegarla , por lo que podía entender que «dichos postulados legales en verdad consagran una renuncia tácita del derecho a hacer efectiva la liberación devenida de la prescripción de la obligación » y se entendía que quien no la alegara renunciaba a ella de forma tácita.

postulados legales en verdad consagran una renuncia tácita del derecho a hacer efectiva la liberación devenida de la prescripción de la obligación » y se entendía que quien no la alegara renunciaba a ella de forma tácita.

Con tal contexto jurídico, señaló que Laura Stefanny Malagón Forero , dentro del término legal no planteó la excepción de marras, sino que se limitó a cuestionar el monto del capital y de los intereses cobrados por el demandante. Por tanto, de encontrarse configurada la prescripción debía entenderse que renunció a ella.

Precisado lo anterior, señaló que no eran de recibo los argumentos del apelante sobre la fecha de vencimiento de las obligaciones, pues quedaron establecidas desde un comienzo en cada uno de los pagarés, sin que la potestad de prorrogar el plazo significara que podía establecer uno diferente al pactado.

Seguidamente, estudió la excepción de prescripción propuesta por Johan David Malagón Forero y concluyó que, sí operó dicho fenómeno extintivo a su favor. No obstante, no podía extenderse a Laura Stefany Malagón Forero, « quien enfiló su defensa en otros aspectos que quedaron en la mera retórica ya que ningún medio de prueba allegó con el que se pudiese desconocer las obligaciones que aparecen consignadas en los pagarés base de la acción». De tal forma,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

SCLAJPT-11 V.00 9 modificó la decisión apelada y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la hoy accionante y los herederos indeterminados.

SCLAJPT-11 V.00 9 modificó la decisión apelada y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la hoy accionante y los herederos indeterminados.

Así las cosas, analizada la decisión censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues est á soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos e hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión sea razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante, los argumentos expuestos en el auto cuestionado no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela , m áxime que, el colegiado accionado explicó con suficiencia que durante el término correspondiente no alegó la pluricitada excepción, por lo que de acuerdo con la normativa aplicable no podía extenderse su aplicación.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

SCLAJPT-11 V.00 10 funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

Finalmente, en torno a la acusación de la impugnación relativa a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural erró al avalar las conclusiones de colegiado accionado, se advierte que no tiene cabida en esta instancia. Esto, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor, con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de la accionante, esencialmente, porque estu dió de fondo la decisión conculcada, concluyó que es razonable y se ajustó a los parámetros legales aplicables al caso.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02080-01

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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte

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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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