CSJ - STL11966-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11966-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11966-2022 Radicación n.° 67780 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JULIO HERNÁN
FERNÁDEZ PINEDA, contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Julio Hernán Fernández Pineda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales como «persona de tercera edad», debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil,Radicación n.° 67780
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de la pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Julio Hernán Fernández Pineda presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de
demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 11 de julio de 2017, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en una cuantía de $3.447.270,oo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. Surtido el trámite de rigor, el 5 de octubre de 2021, la jueza de conocimiento resolvió negar las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por la apoderada judicial del demandante. El 7 de octubre de 2021, fue asignado el expediente al despacho de la magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, quien el 28 de octubre de esa misma anualidad admitió la alzada y dispuso que se corriera el traslado a las partes para alegar, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. La Secretaría del Tribunal el 8 de noviembre de 2021, corrió traslado a la parte apelante y el 17 de noviembre posterior corrió traslado a la parte no apelante. 2Radicación n.° 67780
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El 25 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo rindió informe, en el que consignó «En la fecha
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El 25 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo rindió informe, en el que consignó «En la fecha arriba anunciada, pasa al despacho de la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ el presente proceso, informándole que el término de los cinco (5) días concedido a las partes para presentar la sustentación del recurso de alzada, se encuentra vencido. Para el apelante (demandante) Corrieron los días 09, 10, 11, 12 y 15 de noviembre de 2021. Fueron inhábiles los días 13 y 14 de diciembre. El recurrente no presentó sus alegatos. Para la parte no apelante (demandado) corrieron los días18, 19, 22, 23 y 24 de noviembre de 2021. Fueron inhábiles los días 20 y 21de noviembre de 2021. El apoderado presentó sus alegatos el 16 de noviembre de 2021. El accionante expuso que en la actualidad tiene serios quebrantos de salud, en tanto es diabético, hipertenso, padece de problemas coronarios, urinarios, próstata y de colon, además de una ulcera duodenal con sangrado, condición médica que el 16 de noviembre de 2021 fue puesta de presente al tribunal confutado, con los respectivos soportes médicos. Acotó que la Administradora Colombiana de Pensiones
condición médica que el 16 de noviembre de 2021 fue puesta de presente al tribunal confutado, con los respectivos soportes médicos. Acotó que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución GNR 996 de 10 de mayo de 2013 le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello 211 semanas de cotización, para un pago único de $1.867.633,oo. 3Radicación n.° 67780
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Adujo que Colpensiones desconoció los parámetros de la sentencia CC T-220-2022, en la cual se estudió la contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, para el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad catastrófica y crónica como es su caso.
Aseveró que bien para resolver el problema jurídico relacionado con el derecho pensional debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, como efectivamente lo hizo, estimó que dicho mecanismo no resultaba »idóneo ni eficaz […] porque la prolongación de los procedimientos judiciales ante la jurisdicción laboral y el termino en el que se decidirá el cuestionamiento de las razones esgrimidas por Colpensiones para negar la pensión resulten gravosos y desproporcionados», ya que podía fallecer en el trámite del proceso ordinario. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las
para negar la pensión resulten gravosos y desproporcionados», ya que podía fallecer en el trámite del proceso ordinario. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que i) se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que «dentro de los 15 días siguientes a la notificación del presente fallo reconozca la pensión de invalidez solicitada por el accionante y la incluya en la nómina para que la primera mesada pensional sea pagada a más tardar dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia»; ii) una vez hecho el respetivo reconocimiento por parte de Colpensiones se remitiera copia del respectivo acto administrativo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 67780
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SincelejoSala Civil Familia Laboral, a fin de que procediera a dar por terminado el proceso ordinario laboral promovido por él, bajo el radicado 700013105003-2019-00027-00. Subsidiariamente, pidió que se ordenara al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo proced[iera] a dar prioridad por sus condiciones de edad y salud y le asign[ara] fecha para proferir sentencia de segunda instancia». Mediante auto de 22 de agosto del año en curso esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y se ordenó notificar a la
fecha para proferir sentencia de segunda instancia». Mediante auto de 22 de agosto del año en curso esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y se ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo informó que la secretaría de ese Juzgado remitió el expediente digitalizado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de octubre de 2021, y que, a la fecha, no ha sido devuelto a esa célula judicial. La Auxiliar Judicial Grado 1 del despacho de la magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió el enlace digital del proceso que originó la queja de amparo. Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela por cuanto las pretensiones eran abiertamente 5Radicación n.° 67780 SCLAJPT-11 V.00 improcedentes. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo remitió el enlace del proceso cuestionado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que «dentro de los 15 6Radicación n.° 67780 SCLAJPT-11 V.00 días siguientes a la notificación del presente fallo reconozca la pensión de invalidez solicitada por el accionante y la incluya en la nómina para que la primera mesada pensional sea pagada a más tardar dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia»; ii) una vez hecho el respetivo reconocimiento por parte de Colpensiones se remita copia del respectivo acto administrativo al Tribunal Superior del
de esta sentencia»; ii) una vez hecho el respetivo reconocimiento por parte de Colpensiones se remita copia del respectivo acto administrativo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de SincelejoSala Civil Familia Laboral, a fin de que proceda a dar por terminado el proceso ordinario laboral promovido por el querellante bajo el radicado 700013105003-2019-00027-00. Subsidiariamente, pidió que se ordene al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo proceder a dar prioridad por sus condiciones de edad y salud y le asigne fecha para proferir sentencia de segunda instancia». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
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(i) Julio Hernán Fernández Pineda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del
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(i) Julio Hernán Fernández Pineda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, como es, priorizar la emisión de la sentencia de segundo grado en razón de su edad y condición especial de salud. Igualmente se cumple dicho presupuesto frente a la accionada Colpensiones, en tanto pretende que le reconozca la pensión de invalidez reclamada, en aplicación de los parámetros expuestos de la sentencia CC T-220 de 2022 de la Corte Constitucional.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión en el reconocimiento de la pensión deprecada por parte de la entidad de seguridad social, así como la falta de resolución definitiva del Tribunal de esa instancia, se mantiene en el tiempo. (iv) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación. El 5 de octubre de 2021, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la Administradora 8Radicación n.° 67780
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Colombiana de Pensiones Colpensiones, determinación que
demanda incoadas en contra de la Administradora 8Radicación n.° 67780
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Colombiana de Pensiones Colpensiones, determinación que fue apelada por la apoderada judicial del demandante. El 28 de octubre de esa misma anualidad la magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo admitió la alzada y dispuso que se corriera el traslado a las partes para alegar, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Corrido el traslado respectivo, la Secretaría del tribunal confutado rindió informe, en el cual puso de presente que «el recurrente no presentó sus alegatos» y que la parte no apelante «presentó sus alegatos el 16 de noviembre de 2021», encontrándose actualmente el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia. Precisado lo anterior, se advierte que el amparo invocado por el tutelante no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en la actualidad, se encuentra pendiente que la corporación convocada resuelva lo atinente al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del aquí convocante contra la sentencia proferida por la jueza de primer grado, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada. De ahí que es improcedente, acceder a la solicitud presentada por el querellante, atinente a que se ordene a
pensión de invalidez deprecada. De ahí que es improcedente, acceder a la solicitud presentada por el querellante, atinente a que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la prestación deprecada, bajo el argumento que el proceso ordinario laboral no resulta 9Radicación n.° 67780 SCLAJPT-11 V.00 «idóneo ni eficaz […] porque la prolongación de los procedimientos judiciales ante la jurisdicción laboral y el termino en el que se decidirá el cuestionamiento de las razones esgrimidas por Colpensiones para negar la pensión resulten gravosos y desproporcionados», pues la resolución del derecho pensional deprecado es de exclusiva competencia del juez natural. Recuérdese que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que el legislador asignó a otros operadores, pues ello desconoce la autonomía judicial y la órbita de competencia de estos últimos, situación a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Lo anterior, máxime que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto. Por otra parte, es menester precisar que pese a que el convocante relacionó los diferentes padecimientos que lo aquejan, e indicó que su condición de salud fue puesta en conocimiento del Tribunal, del análisis del expediente que
Por otra parte, es menester precisar que pese a que el convocante relacionó los diferentes padecimientos que lo aquejan, e indicó que su condición de salud fue puesta en conocimiento del Tribunal, del análisis del expediente que origina la queja de amparo no se encontró prueba alguna que corrobore su dicho, ni tampoco allegó prueba sumaría al escrito de tutela en tal sentido. Así las cosas, también se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que los argumentos elevados 10Radicación n.° 67780 SCLAJPT-11 V.00 por el actor en esta oportunidad deben ser puestos en conocimiento del juez natural, con el fin de que estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el mecanismo elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares (CSJ
STL5563-2020 y CSJ STL15373-2021).
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con
11Radicación n.° 67780 SCLAJPT-11 V.00 las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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