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CSJ - STL11967-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11967-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11967-2020 Radicación n.° 61624 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS ERNESTO OCAMPO GUTIÉRREZ c ontra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO .

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.°61624

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que presentó una demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Narró que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Bello que, por medio de providencia del 13 de febrero de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

medio de providencia del 13 de febrero de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Expresó que, mediante Resolución No. 1214 del 17 de julio de 2015, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, previo cumplimiento de la edad, esto es 60 años, decidió reconocer y pagar la pensión sanción ordenada por el juez de conocimiento, desde el 27 de abril de 2015. Contó que al considerar que el monto reconocido por la entidad demandada no acataba las reglas de indexación de la primera mesada ordenada en la sentencia, adelantó un proceso ejecutivo laboral ante el mismo despacho que profirió la sentencia condenatoria. Expuso que el a quo, por medio de auto del 4 de marzo de 2016, decidió “librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor del ejecutante (…) contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por 2Radicación n.°61624 SCLAJPT-11 V.00 la indexación de la primera mesada pensional en los términos ordenados en las sentencias judiciales” y, mediante providencia del 22 de septiembre del mismo año, ordenó continuar con la ejecución.

Relató que presentó liquidación del crédito por un valor de $21.190.444, la cual fue modificada de manera oficiosa por parte de a la autoridad judicial de primera instancia, a través de decisión del 12 de diciembre de 2016, en la que aplicó a la mesada pensional de $164.734, los porcentajes en

por parte de a la autoridad judicial de primera instancia, a través de decisión del 12 de diciembre de 2016, en la que aplicó a la mesada pensional de $164.734, los porcentajes en que se incrementó anualmente el salario mínimo legal mensual vigente y no el IPC, en tanto, así lo ordenó la sentencia ordinaria, más no lo hizo respecto de las mesadas causadas desde la exigibilidad del derecho, porque a partir de esa data su incremento debía ser acorde al artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Además, el a quo no tuvo en cuenta los intereses moratorios, sobre las diferencias entre lo pagado por la entidad demandada, ya que ese concepto no fue motivo de petición por el ejecutante y no se ordenó en el mandamiento de pago. Adujo que interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación, pero el juez decidió no reponer su determinación y concedió la alzada; de ahí que, el tribunal accionado, a través de proveído del 4 de septiembre de 2020, decidió modificar el auto de primera instancia, respecto del valor de la liquidación del crédito y confirmó frente a lo demás. 3Radicación n.°61624

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Aseguró que se le vulneraron sus prerrogativas constitucionales por parte del tribunal accionado, toda vez que a su forma de ver, “incurre en defecto sustantivo (error en la aplicación de una disposición normativa de manera retroactiva), Defecto Fáctico (indebida valoración probatoria,

que a su forma de ver, “incurre en defecto sustantivo (error en la aplicación de una disposición normativa de manera retroactiva), Defecto Fáctico (indebida valoración probatoria, en lo que respecta al título base de ejecución), y violación directa de la Constitución Política”. Corolario a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 4 de septiembre de 2020 emitida por la corporación tutelada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito, para que en su lugar, se emita uno nuevo que apruebe la liquidación allegada al juzgado de conocimiento. Por auto del 9 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u

4Radicación n.°61624 SCLAJPT-11 V.00 omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de

Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto la providencia del 4 de septiembre de 2020 emitida por la corporación tutelada mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales. Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado que fue el que 5Radicación n.°61624 SCLAJPT-11 V.00 cerró la discusión, en el cual primero se refirió a la fecha base en que se debió actualizar la mesada y señaló lo siguiente: La sentencia ordinaria de primera instancia proferida el 12 de febrero de 1996, declar ó la causación de la pensión sanción de

en que se debió actualizar la mesada y señaló lo siguiente: La sentencia ordinaria de primera instancia proferida el 12 de febrero de 1996, declar ó la causación de la pensión sanción de jubilación en favor del señor Luis Ernesto Ocampo, entre otros trabajadores, y en consecuencia de ello, calcul ó la base de la pensión del ejecutante al momento de la sentencia en $164.734.57, que al ser superior al mínimo legal, debía servir de base a posteriores aumentos ordenados por el gobierno, siempre y cuando acredite 60 años de edad, indicando que el cálculo se hacía a la fecha de la sentencia, as lo dijo expresamente:í́ “De manera que solo queda por analizar una serie de demandantes, quienes al momento de la sentencia el cómputo arroja un salario y una correspondiente pensión superior al salario mínimo legal como lo son: (...) Luis Ernesto Ocampo cuya pensión ascendía a $164.734.57”. A su vez, el numeral 2 de la parte resolutiva dispuso: “ Declárese que las pensiones deducidas en este proceso, con salarios mínimos o con salarios superiores al mínimo deben ser objeto de liquidación al momento de causación teniendo en cuenta la variación de los salarios mínimos decretados por el gobierno”. Esta providencia fue confirmada en todas sus partes por el H. Tribunal Superior de Medellín el 9 de julio de 1996. Ahora bien, asiste razón al recurrente en que el derecho prestacional se causó el año 1992, cuando fue despedido sin justa causa, pero no es cierto que la liquidación deba efectuarse desde

Ahora bien, asiste razón al recurrente en que el derecho prestacional se causó el año 1992, cuando fue despedido sin justa causa, pero no es cierto que la liquidación deba efectuarse desde dicho momento, porque en la sentencia ordinaria se realizaron los cálculos para la fecha en que fue proferida, esto es, febrero de 1996, y así se observa en fl. 22 que fue citado anteriormente, siendo ésta la fecha base para los cálculos de actualización que procedan, así como lo efectuó el A Quo. Seguidamente, el colegiado accionado estudió si el método de actualización de la prestación que debía aplicarse era el de la variación del SMMLV para cada año o el IPC certificado por el DANE anualmente y, si la realizada por el 6Radicación n.°61624 SCLAJPT-11 V.00 juez de instancia estuvo o no acorde a derecho, para considerar que: Para la fecha de emisión de la sentencia, esto es, 12 de febrero de 1996, era aplicable al trabajador la disposición contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 , as como el artículo 74 delí́ Decreto Ley 1848 de 1969, pues si bien, para el 30 de abril de 1992 en que fue del despedido sin justa causa el señor Luis Ernesto Ocampo Gutiérrez se encontraba vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la H. Corte Constitucional ha dilucidado respecto de la vigencia del artículo 8° de la Ley 171/61 ya citado,

la Ley 50 de 1990, la H. Corte Constitucional ha dilucidado respecto de la vigencia del artículo 8° de la Ley 171/61 ya citado, que no fue íntegramente derogado por la Ley 50 de 1990, pues esta solo reguló la pensión sanción para los trabajadores particulares, conservando vigencia lo estipulado por la norma anterior respecto de los trabajadores oficiales, como era el caso del hoy ejecutante. Ahora, para causar la pensión sanción as regulada, se debe í́ i) contar con más de 10 años y menos de 15 años de servicio a una entidad estatal y ii) ser despedido injustamente; y para su exigibilidad era necesario, tener 60 años al momento del despido o cuando se cumplan posteriormente; no obstante, nada dijo el legislador respecto de cómo se actualizarían las pensiones en este último caso. Por ello, se configuraron situaciones especiales en las que, si bien el trabajador reunía los presupuestos para obtener dicha prestación, cumplió la edad exigida en vigencia de otra normatividad, como el actor, quien causó su derecho a la pensión restringida al ser despedido el 30 de abril de 1992, pero sólo pudo hacerla exigible cuando cumpli los 60 años de edad, el 27 de abriló́ de 2015. Esta situación fue definida por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-891A del 2006, como una omisión legislativa de carácter relativo inconstitucional, la cual subsanó aplicando la

de 2015. Esta situación fue definida por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-891A del 2006, como una omisión legislativa de carácter relativo inconstitucional, la cual subsanó aplicando la fórmula de actualización incorporada por el legislador en el artículo 133 de la Ley 100 de a 1993, al analizar los elementos comunes de la figura de la pensión sanción estipulados en la Ley 171 de 1961, consideró que as habría actuado el legislador y queí́ las actualizaciones reguladas por disposiciones como la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 no eran suficientes para resolver la omisión advertida o simplemente no podían ser aplicadas. 7Radicación n.°61624

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha aceptado la indexación de la primera mesada pensional, indicando que la edad no es más que una condición para la exigibilidad del pago, pero no para que se cause el derecho, as í́ lo señaló en Sentencia CSJ SL, 08 feb.1996 rad. 7996 M.P. Jorge Iván Palacios: “Para la primera mesada de la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha del despido, que es la que determina el momento en el cual se adquirió́ el derecho, hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social, marcada por el arribo a la edad correspondiente”. Por lo explicado, se concluye que la actualización de la pensión

despido, que es la que determina el momento en el cual se adquirió́ el derecho, hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social, marcada por el arribo a la edad correspondiente”. Por lo explicado, se concluye que la actualización de la pensión base del ejecutante señor Luis Ernesto Ocampo Gutiérrez debe efectuarse conforme a la variación del salario mínimo de cada año, como adujo el juez ordinario en su providencia, no obstante, ello sólo se aplicará hasta la fecha de la exigibilidad del derecho, que lo fue en el 2015, momento a partir del cual, se dispondrá como lo regula el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE. En este punto es necesario indicar que la interpretación plasmada no es restrictiva, ni violatoria de los derechos del actor, dado que se busca dar una solución jurídica, aplicando el derecho sustancial respectivo y bajo los lineamientos expuestos por las Altas Cortes, en las que ha admitido la actualización de las mesadas pensionales aplicando el IPC, precisamente con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad de los pensionados y el principio de progresividad del sistema, y a su vez resguardando los recursos públicos de la Nación; y ordenar lo contrario implicaría una infundada condena monetaria con menoscabo de los recursos del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. Se concluye así que, la forma correcta para actualizar la prestación

contrario implicaría una infundada condena monetaria con menoscabo de los recursos del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. Se concluye así que, la forma correcta para actualizar la prestación adquirida por el actor, es con el IPC certificado por el DANE cada año a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, debiéndose CONFIRMAR en este aspecto la providencia recurrida. Por consiguiente, la mesada pensional que la entidad debe reconocer al actor para el año 2020 asciende a $938.810. 8Radicación n.°61624

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Así las cosas, si bien no se acogen los fundamentos del recurso, se MODIFICARÁ la decisión que se revisa, en cuanto a la liquidación del valor de la mesada pensional a reconocer al ejecutante, en tanto se obtuvo una suma superior a la definida por el A Quo, pero inferior a la señalada por el ejecutante.

Finalmente, frente de la inclusión de los intereses a la liquidación del crédito, concluyó que: Señala el recurrente deben incluirse intereses en el crédito liquidado. La Sala no accederá a ello, porque i) aun cuando fueron pedidos por la parte actora en su demanda ejecutiva, el juez de instancia no libró mandamiento de pago sobre ellos, decisión que no fue recurrida, ii) El auto que orden ó continuar adelante con la ejecución es consonante con la orden de apremio. Ambas providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas al no

no fue recurrida, ii) El auto que orden ó continuar adelante con la ejecución es consonante con la orden de apremio. Ambas providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas al no haber sido recurridas, por lo que sobre ellas pesa la preclusión procesal, no siendo la liquidación del crédito el momento procesal oportuno para insistir en la inclusión de los intereses. Además, iii) dicho concepto no fue ordenado en la sentencia ordinaria, por lo cual no le era factible al juez librar mandamiento de pago en ese sentido. En este punto también se CONFIRMARÁ el auto de fecha y procedencia conocidas. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar el fallo de primera instancia, frente a la base en que se debía actualizar los cálculos de la mesada y a los intereses moratorios; lo primero porque la liquidación debe hacerse desde febrero de 1996, como se determinó en el proceso ordinario y, no a partir del año de 1992, como lo pretendió hacer valer el actor; y, en lo que tiene que ver a los intereses, no había lugar para acceder a esto, ya que no fueron tenidos en cuenta en el auto que libró mandamiento 9Radicación n.°61624 SCLAJPT-11 V.00 de pago ejecutivo, proveído contra el cual no se interpusieron recursos. Asimismo, en torno a la actualización de la mesada pensional, determinó que debía realizarse hasta el 2015,

SCLAJPT-11 V.00 de pago ejecutivo, proveído contra el cual no se interpusieron recursos. Asimismo, en torno a la actualización de la mesada pensional, determinó que debía realizarse hasta el 2015, como lo estableció el juez ordinario, con el IPC certificado por el DANE cada año a partir de la fecha de exigibilidad del derecho y a partir de esa anualidad, se realizará conforme a lo establecido el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; no obstante, al realizar las operaciones le daba una suma superior a la concedida en primera instancia y por ello modificó, en este aspecto. Así las cosas, se insiste, que los argumentos del ad quem se tornan acordes al ordenamiento jurídico y no conllevan la supuesta vulneración de derechos alegada por la parte accionante, de ahí que, se hace relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017).

edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). 10Radicación n.°61624

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.°61624

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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