CSJ - STL11967-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11967-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11967-2022 Radicación n.° 98105 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LEONEL SOTO ARGUMEDO contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía Trecientos Treinta y Dos Seccional de Bogotá, Carolina Rojas Gil, Procuraduría Delegada para la Casación Penal, la Procuraduría 379 Judicial Penal I, al Juzgado Treinta y Seis Penal con Función de Conocimiento y Doce Penal Municipal con Función de Control de GarantíasRadicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 y Jesús Fernando Rodríguez Kekahn, y a las demás partes e intervinientes en las acciones constitucionales con radicados 2021-0309800 y 2022-00354-00 y 11001220400020210026401 (Radicado interno 115411, Sala de Casación Penal), así como del proceso penal con
2021-0309800 y 2022-00354-00 y 11001220400020210026401 (Radicado interno 115411, Sala de Casación Penal), así como del proceso penal con radicado 110016000015201305600.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonel Soto Argumedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, vida, salud y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del confuso escrito de tutela se puede extraer que contra Leonel Soto Argumedo se está adelantando un proceso penal por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el cual se encuentra en la etapa de juicio oral adelantada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Que dentro de la causa penal que cursa en su contra, funge como su defensora -públicala abogada Carolina Rojas Gil, respecto de la cual cuestionó su actuación en tanto que, a pesar de haber sido decretada la prueba testimonial a su favor, pidió la exclusión de «todo su material probatorio y la renuncia de sus testigos», motivo por el cual contrató a Jhon Restrepo, apoderado de confianza, el que posteriormente 2Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 renunció, habiendo retomado su defensa la mencionada profesional del derecho, pese a los cuestionamientos que
2Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 renunció, habiendo retomado su defensa la mencionada profesional del derecho, pese a los cuestionamientos que propuso contra ella ante los funcionarios de conocimiento, pues, en su opinión, aquella no debe ejercer su defensa. Cuestionó el hecho de que no tuvo acceso a la audiencia celebrada, el 18 de enero de 2022, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – autoridad que adelanta el juicioy que tras haber elevado virtualmente una solicitud a fin de que le fuera informado que sucedió en esa diligencia, no le fue resuelta la misma, hechos que lo motivaron a presentar una acción de tutela, que se tramitó bajo el radicado 2022-00354-00, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia calendada el «11 (sic)» de febrero de 2022, respecto de la cual discrepó de la conclusión a la que arribó, consistente en que no se le vulneró derecho fundamental alguno, porque no se realizó la diligencia, pues, contrario a ello, estima que sí se vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que es obligación del despacho «notificar para que pueda comparecer ante cada citación». Adujo que, a pesar de que se reprogramó la mencionada audiencia para el 26 de abril de 2022, no fue notificado a tiempo y, por ello, no pudo comparecer a la misma, pues «la información le llegó a [su] correo en horas que no tenía acceso a la plataforma de internet, por lo que [se] dio por enterado
tiempo y, por ello, no pudo comparecer a la misma, pues «la información le llegó a [su] correo en horas que no tenía acceso a la plataforma de internet, por lo que [se] dio por enterado cuando llegó a su hogar que había audiencia, por lo que [su] ausencia fue involuntaria». 3Radicación n.° 98105
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Por otra parte, aseveró que el titular del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá ya lo tiene «condenado», pues le indicó que «no podía oponer[se] a lo que [le] dijera el investigador, en este caso si dice que [él] es culpable», e indicó que dicha autoridad judicial incurrió en «temeridad y mala fe », pues aparte de desconocer el escrito con el cual la «supuesta víctima » se retractó de sus denuncias, así como las declaraciones contradictorias de ésta, ha favorecido a la Fiscalía y a él le ha negado «el uso de la palabra», razón por la cual estima que es necesaria « una audiencia con un juez de control de garantías». Expuso, además, que interpuso otra acción de tutela contra los Juzgados Veintinueve y Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Doscientos Treinta y Uno Seccional todos de Bogotá, que fue negada por el Tribunal Superior de esta ciudad, y, aunque la impugnó, la Sala de Casación Penal –bajo el radicado interno 115411-, confirmó la decisión, mediante sentencia STP4123 de 25 de marzo de 2021, trámite en el cual sostiene que le
impugnó, la Sala de Casación Penal –bajo el radicado interno 115411-, confirmó la decisión, mediante sentencia STP4123 de 25 de marzo de 2021, trámite en el cual sostiene que le vulneraron sus derechos, porque se desconoció la Constitución Política y no se valoraron las pruebas que allegó sobre las irregularidades ocurridas en el citado juicio penal, a través del cual puede demostrar que «hay testigos coaccionados». Por otra parte, puso de presente que le solicitó al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la providencia y los audios de la 4Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 audiencia que celebró, habiéndole entregado solo el acta, «ocultándole de esa forma el derecho a conocer la providencia», favoreciendo con ello al «Juez 29». Agregó que para lograr la protección de su « derecho de petición», lesionado por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, formuló otro amparo con el radicado 2010-03098, al no haberse pronunciarse frente a la solicitud de realización de una «audiencia preliminar de restablecimiento de derechos vulnerados», queja que fue resuelta de forma favorable a sus intereses, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad accedió a sus súplicas el 11 de octubre de 2021. Sin embargo, al considerar que se incumplió la orden de tutela, presentó incidente desacato, el cual fue decidido el 14 de enero de 2022, en el sentido de no sancionar al
Sin embargo, al considerar que se incumplió la orden de tutela, presentó incidente desacato, el cual fue decidido el 14 de enero de 2022, en el sentido de no sancionar al incidentado, situación que favoreció al «Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías» de esta ciudad -autoridad judicial que resolvió la solicitud de restablecimiento de derechos vulnerados-. Cuestionó la conducta del Juez Doce Penal Municipal Con Función de Control de Garantías en tanto que no permitió la comparecencia del ente acusador y además se declaró «incompetente para darle trámite a la audiencia», razón por la cual solicitó que se dejara sin efecto la misma, a fin de que fuera reprogramara la diligencia y pudiera «ser escuchado». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus 5Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejaran sin efecto los fallos de tutela que le fueron desfavorables y que se dispusiera, « una medida preventiva y se ordene una audiencia en donde [le] permitan argumentar y presentar [su] material probatorio (…), de no ser competencia de [esta Corporación], se ordene una audiencia con un juez de control de garantías y que se envíe un delegado para que garantice
argumentar y presentar [su] material probatorio (…), de no ser competencia de [esta Corporación], se ordene una audiencia con un juez de control de garantías y que se envíe un delegado para que garantice [sus] derechos y ha [y]a garantía, y que lo que suceda en la audiencia sirva de fundamento para (…) [el] fallo»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas demás intervinientes en las quejas constitucionales 2021-03098-00, 2022-00354-00 y en el interno N° 115411 y en el proceso penal con N° 110016000015201305600, que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa.
Dentro del término, las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados al trámite constitucional rindieron los respectivos informes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró 6Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo invocado, providencia que fue impugnada por el accionante. Por proveído ATL1003-2022, esta Sala de la Corte resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 16 de
impugnada por el accionante. Por proveído ATL1003-2022, esta Sala de la Corte resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 16 de mayo de 2022, inclusive, para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vinculara a los Juzgado Treinta y Seis Penal con Función de Conocimiento y Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la medida que se encontraban involucradas dentro de los reproches formulados por el tutelante, y se dispuso que quedaban a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En cumplimiento de lo anterior, el 21 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas demás intervinientes en los procesos que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa. Uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 8 de noviembre de 2019, se declaró infundada la recusación propuesta por Leonel Soto Argumedo contra el Juez Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad y que el 15 de noviembre siguiente devolvió el expediente al juzgado de origen para los trámites subsiguientes y consecuenciales. 7Radicación n.° 98105
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Frente a las inconformidades propuestas por el
15 de noviembre siguiente devolvió el expediente al juzgado de origen para los trámites subsiguientes y consecuenciales. 7Radicación n.° 98105
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Frente a las inconformidades propuestas por el demandante expuso que el tutelante cuestionaba las decisiones emitidas en dos acciones de tutela, que tramitaron dos homólogos suyos, pretendiendo que por esta vía se estudiaran nuevamente aspectos que eran propios de la actuación penal, lo que desconocería el principio de subsidiariedad, en el entendido que acude a aquella como una instancia más, insistiendo la concurrencia de defectos en el trámite impartido, de ahí que, no existía vulneración del derecho fundamental al debido proceso o de algún otro derecho del rango mencionado, resultando improcedente la demanda de tutela promovida. El magistrado Mario Cortés Mahecha integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 110012204000202103098-00, impetrada por Leonel Soto Argumedo contra el Centro de Servicios Judiciales, por la presunta vulneración del derecho de petición y que, mediante fallo de 11 de octubre de 2021, la Sala de Decisión que preside concedió el amparo y, para el efecto, ordenó al coordinador de la mencionada dependencia emitir el pronunciamiento de rigor frente a la solicitud presentada por
preside concedió el amparo y, para el efecto, ordenó al coordinador de la mencionada dependencia emitir el pronunciamiento de rigor frente a la solicitud presentada por el demandante, encaminada a obtener la realización de la audiencia preliminar de «“restablecimiento de derechos vulnerados”», con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra y a cargo del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, radicada bajo el número 110016000015201305600. 8Radicación n.° 98105
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Agregó que el allí tutelante promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden allí dictada, resuelto el 14 de enero de 2022 de manera desfavorable. Para el efecto allegó copia de las decisiones proferidas por esa Sala de Decisión. El magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina manifestó que con ocasión de nuestro fallo no se le desconoció ningún derecho constitucional fundamental al actor, en la medida en que la decisión se emitió conforme a la ley. Y que, además, al tratarse del cuestionamiento de un fallo de tutela, consideraba que la acción de tutela debía negarse. El magistrado integrante de la Sala de Casación Penal acotó que como juez constitucional de segunda instancia, profirió la sentencia STP4123-2021, dentro del trámite de tutela promovido por Leonel Soto Argumedo contra los
acotó que como juez constitucional de segunda instancia, profirió la sentencia STP4123-2021, dentro del trámite de tutela promovido por Leonel Soto Argumedo contra los Juzgados Veintinueve y Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 231 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá, La Procuradora 379 Judicial I Penal, Carolina Rojas Gil, defensora pública del señor Soto Argumedo Resaltó que como lo pretendido por el actor era dejar sin efecto un trámite de igual naturaleza, se tornaba improcedente el amparo invocado, pues, por regla general, se ha establecido la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole, sin que, además, se advirtiera la configuración de alguna de las 9Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 excepciones que habilitara al juez constitucional para ello, pues el descontento del tutelante fue contra lo decidido por esa Sala de Decisión en el mencionado fallo de tutela. Lo anterior, máxime que el señor Soto Argumedo no acreditó haber agotado la totalidad de mecanismos de defensa judicial, pues era deber del hoy accionante insistir en la revisión de aquel asunto, de acuerdo con la posibilidad establecida en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El Fiscal 223 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Sexuales expuso que el
establecida en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El Fiscal 223 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Sexuales expuso que el estado actual del proceso penal que cursa en contra del aquí convocante, según las constancias secretariales del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento se encuentra en la etapa de juicio oral, para realizar los alegatos de conclusión, sin que la misma «se haya podido llevar a cabo porque el señor SOTO ARGUMEDO, en su condición de procesado ha manifestado que inició un desacato, que interpuso denuncia penal ante la Corte Penal Internacional y que […] instauró acción de tutela». La Procuradora 379 Judicial I Penal expuso que las autoridades judiciales le han brindado todas las oportunidades al accionante para el ejercicio de su defensa material Carolina Rojas Gil, defensora pública del señor Soto Argumedo, informó que desde el momento en que fue designada, con posterioridad a la audiencia preparatoria, 10Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 «asumió la defensa sin ningún tipo de distinción por género», siendo una de sus primeras intervenciones la sustentación de la audiencia por vencimiento de términos, donde recobró la libertad el procesado. Agregó que, las pruebas que fueron decretadas a favor de su defendido, no pudieron ser evacuadas «debido a que no pudieron ser ubicadas, tal como lo hace constar las labores
la libertad el procesado. Agregó que, las pruebas que fueron decretadas a favor de su defendido, no pudieron ser evacuadas «debido a que no pudieron ser ubicadas, tal como lo hace constar las labores realizadas por uno de los defensores de confianza y la suscrita, aunado a que se le solicitó colaboración directa al procesado para suministrar datos de localización adicionales, pero no fue posible, razón por la cual no tuv[o] alternativa que poner la situación del presente al despacho y cerrarse de esta forma el ciclo probatorio». Añadió que «[n]o e[ra] cierto que, para la audiencia del 26 de abril, no se le haya notificado con tiempo de la diligencia de culminación de debate probatorio y presentación de alegatos de conclusión, porque se remitió el correo electrónico con la citación correspondiente al mismo correo que se encuentra presente en este trámite». Explicó que sus actuaciones dentro del trámite de proceso penal que cursa contra el aquí tutelante no solo debían propender por salvaguardar los derechos del procesado sino porque sean ajustadas a derecho, razón por la cual, «la petición de nulidad y sentencia absolutoria ante Juez Penal con Función de Control de Garantías, dentro de una audiencia denominada como restablecimiento de derecho, no fue coadyuvada por esta defensora, por ser improcedente». 11Radicación n.° 98105
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El Fiscal 332 Seccional de Bogotá solicitó que se desvinculara a la Fiscalía, pues por parte de la misma no se
11Radicación n.° 98105
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El Fiscal 332 Seccional de Bogotá solicitó que se desvinculara a la Fiscalía, pues por parte de la misma no se observaba que hubiese vulneración a normas constitucionales, sustanciales y procedimentales en contra del convocante. La Jueza Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que instalada la audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por el aquí tutelante, escuchó la sustentación de la petición por parte del procesado, consistente en que se «decretara la nulidad y preclusión procesal» y luego de escuchar a su defensora, quien manifestó que el proceso que cursa en contra del señor Soto Argumedo, está en la etapa de juicio lo pretendido por su prohijado debida ser impetrado ante el juez natural, a saber, Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual resolvió no acceder a la solicitud del mencionado ciudadano, por cuanto era una petición improcedente. Remitió el link contentivo de la audiencia de restablecimiento de derecho celebrada el 28 de octubre de 2021. El Juez Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que a ese despacho le fue asignada la carpeta 201305600 contra el aquí tutelante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a fin de resolver la apelación del auto emitido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de
el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a fin de resolver la apelación del auto emitido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y que, el 2 de septiembre de 2015, al resolver la 12Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 alzada, decidió confirmar la providencia recurrida calendada el 9 de junio de esa anualidad y devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Informó que la solicitud de copias elevada por el señor Soto Argumedo fue atendida por el Centro de Servicios con oficio RU-0-10006 de 20 de agosto de 2021. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia decidió «declarar improcedente» el amparo invocado. Para el efecto, adujo que las quejas relativas a las supuestas «deficiencias de la abogada de oficio asignada al solicitante, las dificultades de orden técnico para presentarse a las distintas audiencias, los presuntos errores en el envío de los citatorios y la alegada falta de imparcialidad del titular del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, fueron cuestiones argüidas en el amparo bajo el radicado N° 115411 (interno), que definió adversamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 10 de febrero de 2021, la que, en impugnación confirmó la Sala de Casación Penal en fallo STP4123 de 25 de marzo de 2021», providencia esta
Superior de Bogotá en sentencia de 10 de febrero de 2021, la que, en impugnación confirmó la Sala de Casación Penal en fallo STP4123 de 25 de marzo de 2021», providencia esta última decisión tuvo como sustento el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto penal reprochado «se encuentra en curso», escenario en el cual debía plantear sus disensos. En cuanto a la falta de defensa técnica alegada por el actor, expuso que como lo indicó la Sala de Casación Penal aquella «quedó en un mero enunciado». No obstante, aseveró 13Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 en caso de considerarlo pertinente, el accionante podía solicitar el cambio de su defensora ante la Defensoría del Pueblo, previa exposición de los motivos que sustentan su pedido. En lo atinente al derecho de petición que sostuvo no le fue contestado refirió que la autoridad endilgada informó que « el 15 de agosto de 2019, por medio del cual pidió copias acerca de la decisión emitida el 2 de septiembre por la citada autoridad, en la que resolvió en sede de segunda instancia el recurso interpuesto frente a las determinaciones adoptadas en sede de control de garantías dentro del proceso identificado con CUI 110016000015201305600 que se sigue contra Soto Argumedo. Frente a lo expuesto, se convalidó que tal solicitud fue atendida el 20 de agosto del 2019, tal y como lo expuso el Tribunal constitucional de primer grado». Añadió que los reclamos formulados frente al juicio
solicitud fue atendida el 20 de agosto del 2019, tal y como lo expuso el Tribunal constitucional de primer grado». Añadió que los reclamos formulados frente al juicio penal que se adelanta en contra de Leonel Soto Argumedo, no tienen vocación de prosperidad, porque ya fueron resueltos en el amparo referido en presencia, razón por la cual era evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, porque el señor Soto Argumedo activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción. Por otra parte, señaló en relación con las quejas presentadas frente a la decisión adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías que declaró improcedente su petición de «restablecimiento de 14Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 derechos vulnerados» que el señor Leonel Soto Argumedo, ya había acudido a una pretérita acción de tutela, en la que mostró su inconformidad con lo allí decidido, oportunidad en la cual se definió negativamente en primera instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá, providencia que aún no había logrado firmeza, pues el solicitante impugnó el fallo y la misma fue concedida el 2 de marzo de 2022, encontrándose pendiente su definición por la Sala de Casación Penal Así mismo, refirió que «los reproches del señor Soto Argumedo contra los fallos constitucionales proferidos en forma contraria a sus peticiones por las autoridades aquí acusadas, tampoco prosperan, pues las decisiones que se
Así mismo, refirió que «los reproches del señor Soto Argumedo contra los fallos constitucionales proferidos en forma contraria a sus peticiones por las autoridades aquí acusadas, tampoco prosperan, pues las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, […]», sin que, por demás, se hubieran acreditado los presupuestos consolidados por la Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2015, que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Por último indicó que el peticionario para controvertir lo resuelto en la sentencia de 10 de febrero de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ratificada en la STP4123-2021, contó con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte. Sin embargo, una vez excluido el trámite el 31 de enero de 2022, omitió activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992con lo 15Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 cual las sentencias mencionadas adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el tutelante la impugnó.
Del confuso escrito de impugnación, la Sala puede
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el tutelante la impugnó.
Del confuso escrito de impugnación, la Sala puede extraer que el accionante cuestionó el hecho que los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá, no se hubieran pronunciado frente a la acción constitucional. De otra parte, advierte esta colegiatura que el tutelante se duele de que el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, autoridad que adelante el proceso que cursa en su contra, el 19 de julio del año en curso, lo hubiese condenado a 160 meses de prisión, pasando por encima de la acción de tutela que comenzó el «21 de julio del año 2022», sin que le hubiese permitido en el trámite de la audiencia interponer el recurso de apelación, ni presentarlo de manera virtual, en razón a que su correo está bloqueado. Acusó al Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, de haberlo condenado como reo ausente, «sin pruebas» y con testigos que «fueron manipulados» para que no declararan a su favor, imponiéndole, además, una orden de captura de 16Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 forma inmediata, haciéndolo culpable de un «delito que no ha cometido». Alegó que su «libertad […] y [su] salud se encuentran en riesgo porque fui condenado cómo reo ausente y que el
forma inmediata, haciéndolo culpable de un «delito que no ha cometido». Alegó que su «libertad […] y [su] salud se encuentran en riesgo porque fui condenado cómo reo ausente y que el despacho judicial 29 pasó por encima de las leyes de la constitución de los tratados y convenios internacionales y por encima de la sentencia por la honorable sala de casación laboral de la corte suprema de justicia que en este caso él estaba obligado a suspender». Sostuvo en que su defensora «no sustentó nada […]» , razón por la cual solicitó que se declare la « nulidad procesal a toda la actuación judicial que se ha hecho en contra mía comenzando desde la boleta de captura hasta el día de hoy». Comentó que existe una «circular roja […] en la interpol para que [lo] capturen […] [encontrándose su] vida […] en riesgo […] por eso [l]e tocó salir del país […] [para] defender[se] en libertad porque en una cárcel no [s]e pued[e] defender por eso ha[cía] está súplica».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
17Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
17Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante, en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le vulneró los derechos fundamentales al impugnante con la sentencia proferida el 19 de julio del año en curso, que según lo afirmado por querellante lo condenó a 160 meses de prisión, como reo ausente, «sin pruebas» y con testigos que «fueron
19 de julio del año en curso, que según lo afirmado por querellante lo condenó a 160 meses de prisión, como reo ausente, «sin pruebas» y con testigos que «fueron manipulados» y ii) si su defensora de oficio, entiende la Sala, 18Radicación n.° 98105 SCLAJPT-12 V.00 transgredió sus derechos fundamentales al no haber interpuesto el recurso de apelación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por