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CSJ - STL11968-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11968-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11968-2022 Radicación n.° 98881 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ROBERTO MUTIS PUYANA contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO profirió el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Roberto Mutis Puyana instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 98881

SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional refirió que, el 30 de julio de 2021, presentó ante la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto una «petición», a fin de que se dejara sin efectos el «PROCESO EJECUTIVO LABORAL signado con el número de radiación 2016-00227-01, por estar afectado de nulidad de Pleno Derecho, tal como se narra en el memorial enviado a la mencionada JUEZ». Acotó que desde la mencionada fecha, reiteradamente,

el número de radiación 2016-00227-01, por estar afectado de nulidad de Pleno Derecho, tal como se narra en el memorial enviado a la mencionada JUEZ». Acotó que desde la mencionada fecha, reiteradamente, le ha solicitado a la juez accionada que resuelva la petición impetrada, «por estar ajustada a derecho, sin resultado alguno», pasando por alto lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara a la parte accionada que en el término máximo de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, procediera a «resolver de fondo el Derecho de Petición del suscrito accionante». En subsidio, pidió que se ordenara todo lo pertinente «para garantizar el restablecimiento de [su] derecho fundamental de Petición». 2Radicación n.° 98881

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 7 de julio de 2022, dos de los magistrados de la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se declararon impedidos, invocando para ello la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron aceptados, el 8 de

magistrados de la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se declararon impedidos, invocando para ello la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron aceptados, el 8 de julio siguiente, por el magistrado ponente. Realizado el respectivo sorteo de conjueces, fueron designados los doctores Hugo Armando Medina Chaves y Daniel Caicedo Torres, quienes se posesionaron el 13 de julio del año en curso. Integrada la Sala de Decisión Constitucional, el 14 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Labora del Circuito de Pasto remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia denegó por improcedente el amparo invocado. 3Radicación n.° 98881

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Del análisis del expediente censurado, sostuvo que, en el mismo, no obraba la «presunta petición incoada por el accionante el día 30 de julio de 2021 , en la cual, conforme a su dicho, se solicitara la nulidad de todo el proceso Ejecutivo

el mismo, no obraba la «presunta petición incoada por el accionante el día 30 de julio de 2021 , en la cual, conforme a su dicho, se solicitara la nulidad de todo el proceso Ejecutivo No. 2016-00227-01», ni correo electrónico alguno que demostrara su envío o, en su defecto, prueba que lo hubiese presentado de manera física, y que «contrario sensu, si obra en el expediente del proceso ejecutivo sendos incidentes de nulidad y recursos propuestos por el tutelante con el fin de enervar el proceso ejecutivo de marras, los cuales han sido resueltos oportunamente por la célula judicial, e incluso han sido objeto de revisión en acciones constitucionales, tanto por

el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, como por

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».

A continuación, señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «en providencia fechada 14 de abril de 2021 (PDF. 54 Expediente 2016-00227) ordenó : “Exhortar al accionante a que se abstenga de interponer acciones constitucionales con base en los mismos hechos y pretensiones que esta Corte ya ha decidido, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”». Por otra parte, precisó que frente a las peticiones calendadas el 11 y 22 de marzo de 2021, anexadas con el escrito de tutela, no guardaban correspondencia con los hechos de la tutela, en la medida en que el accionante centró su inconformidad frente a la petición elevada 30 de julio de

escrito de tutela, no guardaban correspondencia con los hechos de la tutela, en la medida en que el accionante centró su inconformidad frente a la petición elevada 30 de julio de

2021. No obstante ello, destacó que aquellas fueron

4Radicación n.° 98881 SCLAJPT-12 V.00 respondidas por el juez confutado el 6 y el 27 de abril de 2021, respectivamente. Además, sostuvo que el accionante había intentado por «medio de recursos, nulidades, y acciones constitucionales dejar sin efectos el proceso ejecutivo laboral No. 2016-00227, que cursa en el Juzgado convocado, a la postre, en ninguno de tales instrumentos jurídicos ha salido avante» y que « pretende por este trámite sumario que se tutele su derecho fundamental de petición, sobre una presunta solicitud de nulidad fechada a 30 de julio de 2021 que no se vislumbra en el expediente digital del asunto; comentario que se hace extensivo al legajo contentivo de la acción que nos ocupa, de donde se desprende que basa su pretensión de amparo sobre un acometimiento hipotético, contrariando el presupuesto de orden lógico-jurídico de la acción tuitiva , esto es, la vulneración de un derecho fundamental, o al menos la amenaza seria y actual de su vulneración».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó.

Para el efecto, manifestó: […] IMPUGNO el fallo de […], no sin antes advertir que el Conjuez

amenaza seria y actual de su vulneración».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó.

Para el efecto, manifestó: […] IMPUGNO el fallo de […], no sin antes advertir que el Conjuez HUGO ARMANDO MEDINA CHAVES se encuentra impedido para intervenir en este asunto por manifiesta parcialidad, tal como fuera planteado en la Acción de Tutela instaurada por el suscrito contra la llamada “diligencia de remate” de un inmueble de mi propiedad, llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo laboral N°-2016-00227-00 adelantado ante la Juez accionada». 5Radicación n.° 98881

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar si 1) el juzgado confutado vulneró el derecho fundamental de petición elevado por el convocante el 30 de julio de 2021, en el que afirma solicitó que se dejara sin efectos el «PROCESO EJECUTIVO LABORAL 6Radicación n.° 98881 SCLAJPT-12 V.00 signado con el número de radiación 2016-00227-01, por estar afectado de nulidad de Pleno Derecho, […] » y ii) si el Conjuez Hugo Armando Medina Chaves se encontraba impedido para intervenir en este asunto por «manifiesta parcialidad». Previo a resolver lo pertinente, la Sala debe precisar que en ese caso no existe temeridad ni cosa juzgada constitucional, frente a lo decidido por esta colegiatura en la sentencia STL14139-2021, como quiera que en esta oportunidad se configura un hecho nuevo como es la falta de pronunciamiento de la petición radicada por el señor Mutis Puyana el 30 de julio de 2021, y en aquella oportunidad el aquí convocante pretendió invalidar el trámite de la diligencia de remate surtida en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el

aquí convocante pretendió invalidar el trámite de la diligencia de remate surtida en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 52001310500320160022707, por considerar que, la autoridad judicial convocada no suspendió la «“diligencia de remate”» toda vez que su superior no había emitido pronunciamiento respecto de las varias solicitudes elevadas en relación a las actuaciones adelantadas en dicho proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) 7Radicación n.° 98881 SCLAJPT-12 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así es importante señalar que: (i) Roberto Mutis Puyana se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirmó que elevó la petición calendada el 30 de julio de 2021.

Así es importante señalar que: (i) Roberto Mutis Puyana se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirmó que elevó la petición calendada el 30 de julio de 2021.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el 8Radicación n.° 98881 SCLAJPT-12 V.00 tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia

8Radicación n.° 98881 SCLAJPT-12 V.00 tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).

resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Se duele el petente de la falta de resolución del derecho de petición elevado el 30 de julio de 2021, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a través del cual solicitó que se dejara sin efectos el «PROCESO EJECUTIVO 9Radicación n.° 98881

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LABORAL signado con el número de radiación 2016-0022701, por estar afectado de nulidad de Pleno Derecho, […] ». Al punto, debe indicarse que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso, pues el reclamante, en el escrito de tutela, sostiene que presentó una petición ante el

se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso, pues el reclamante, en el escrito de tutela, sostiene que presentó una petición ante el juzgado accionado el 30 de julio de 2021, para que declarara la nulidad del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra, al considerar que está afectado por una nulidad de pleno derecho. Sobre esta temática, esta sala pronunció en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: […] la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es 10Radicación n.° 98881 SCLAJPT-12 V.00 predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. Precisado lo anterior, analizadas las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, como lo advirtió el juez constitucional de primer grado , no existe prueba alguna en el expediente de tutela ni el proceso ejecutivo aludido por el accionante que dé cuenta de la solicitud elevada el 30 de julio de 2021, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. No obstante lo anterior, revisado el expediente que origina la queja de amparo encuentra la Sala que el convocante ha presentado varios incidentes de nulidad, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante proveídos calendados el 6 de julio, 18 de agosto, 10 de

convocante ha presentado varios incidentes de nulidad, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante proveídos calendados el 6 de julio, 18 de agosto, 10 de septiembre y 9 de noviembre de 2020, siendo el último, el de 8 de marzo de 2021, el cual fue resuelto por la titular del Juzgado el 9 de marzo posterior, oportunidad en la cual, le recordó que «que los términos son PRECLUSIVOS, y se retrotraen a los términos legales estipulados en el C.P.L y de la S.S, mismos que ya fueron agotados, mediante los recursos interpuestos en termino y frente a los cuales este Despacho ya se pronunció, no es de recibo para el despacho su solicitud, la oportunidad procesal para pronunciarse feneció el día05 de marzo de 2021, con la realización de la audiencia pública en la que se llevó a cabo la adjudicación del bien inmueble donde previamente mediante auto notificado en estrados se rechazó de plano la solicitud del incidente de nulidad propuesto por el ejecutado MUTIS PUYANA y se le concedió el recurso de apelación ante el Superior, por lo anterior no hay asidero 11Radicación n.° 98881 SCLAJPT-12 V.00 jurídico para pronunciarse de fondo en el presente caso, en consecuencia se dará aplicación al artículo 43 del C.G.P, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y de la S.S, rechazando de plano la solicitud impetrada». De ahí que no se

consecuencia se dará aplicación al artículo 43 del C.G.P, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y de la S.S, rechazando de plano la solicitud impetrada». De ahí que no se advierta la vulneración endilgada a la autoridad judicial accionada, en la medida en que las solicitudes elevadas en tal sentido, fueron atendidas por la autoridad judicial confutada. En lo atinente a la presunta irregularidad alegada por el impugnante relacionada con que el conjuez Hugo Armando Medina Chaves que fungió como juez constitucional de primer grado debió declarase impedido para conocer de esta acción constitucional, es menester señalar que revisadas las causales consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no se advierte que el mencionado conjuez hubiese incurrido en alguna de ellas, máxime que el impugnante no allegó prueba alguna si quiera sumaria que sustentara su dicho, pues se limitó simplemente a enunciar la presunta irregularidad. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se negará el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.° 98881

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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